REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: DP31-L-2011-000032.
PARTE ACTORA: Ciudadano ATILIO JOSÉ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.264.427.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. VICTOR JOSÉ FERNÁNDEZ MEJÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.498.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vistas y analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011), el ciudadano abogado VICTOR JOSÉ FERNÁNDEZ MEJÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.498, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ATILIO JOSÉ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.264.427, interpone demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, por ante estoe Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria.
2.- En fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, previa distribución, recibe la presente causa para su revisión.
3.- En fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), este Juzgado se abstiene de admitir la presente demanda y ordena subsanar el escrito libelar bajo los siguientes términos:
“…La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha sido menos exigente que el Código de Procedimiento Civil en cuanto al requerimiento impuesto al demandante de acatar todos y cada uno de los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es deber de esta Juzgadora trasladarnos a los numerales 1 y 5 del articulo 123 de la ley adjetiva laboral como lo es, la dirección tanto del demandante como del demandado, pues bien de la narrativa explanada en el libelo de la demanda tales requisitos fueron omitidos por la parte actora, ya que suministro la dirección de la parte demandada únicamente, y silencio lo referente a dichos requerimientos, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 123 establece “deberá” como obligación y no “podrá” como opción lo referente al “DOMICILIO” y a la “DIRECCION”, es por lo que se le ordena a la parte actora, señalar de manera clara sin ningún tipo de imprecisiones, tanto su dirección como su domicilio, datos que son de suma importancia para cualquier pronunciamiento a que haya lugar en el presente expediente.…”.
“…Se desprende del libelo de demanda, que el actor solicita el pago de diferencia prestaciones sociales, es por lo que se le ordena, precisar pormenorizadamente mes por mes, y año a año; conjuntamente con las operaciones aritméticas básicas de cálculo y con base a la norma sustantiva vigente, lo que corresponda por dichos conceptos, así mismo debe indicar a este Juzgadora si el demandante es funcionario público o no, a los fines de poder determinar la competencia de este Tribunal.…”
4.- El día veinticuatro (24) de mayo del dos mil once (2011), el ciudadano abogado VICTOR JOSÉ FERNÁNDEZ MEJÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.498, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado mediante diligencia, y el veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), el ciudadano abogado VICTOR JOSÉ FERNÁNDEZ MEJÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.498, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de subsanación bajo los siguientes términos:
“…Relacionado con la Residencia de la parte actora del Ciudadano ATILIO JOSÉ CONTRERAS, que subsano de la siguiente forma Residenciado en la calle N° 6, Casa N° 61, Sector “A” El Castaño Parroquia Zuata…”
“…En relación a la discriminación de la DIFERENCIA de prestaciones Sociales Mes por Mes, es imposible de subsanar por cuanto al monto que se reclama son montos fijos, establecidos por la Ley, como es el caso establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el monto exigible como diferencias de las prestaciones sociales que equivale el Artículo 125 de la misma Ley, por lo tanto es muy difícil establecer la alícuota por el monto detallado de Mes por Mes…”
Es por lo que, a esta juzgadora se le hace menester realizar las siguientes consideraciones, a los fines de pronunciarse:
Debemos entender la Institución Procesal DESPACHO SANEADOR como una figura jurídica que pretende el saneamiento del libelo de la demanda de defectos formales que pudiesen impedir el ejercicio del derecho a la parte actora y el derecho a la defensa del demandado, a los fines de su posible probanza, constituyendo esta jurisdiscente como UN DEBER y no una FACULTAD por imperio de la ley, y en la presente fase se contempla el DESPACHO SANEADOR de apertura que permite al juez de sustanciación, mediación y ejecución garantizar que el libelo de la demanda cumpla plenamente con todos y cada uno de los requisitos exigidos y contenidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obteniendo relevancia a partir de la supresión de las cuestiones previas en el proceso laboral, pudiendo producirse en esta fase omisiones, contradicciones, falta de claridad al momento de redactar el libelo de la demanda, observa esta juzgadora, que el objeto del DESPACHO SANEADOR en la presente causa se concentro en tres (03) puntos el primero en lo concerniente a la dirección del demandante ciudadano…………, y el cual fue subsanado como se evidencia en el folio 32; en lo que respecta al segundo punto se solicito a la parte actora discriminara pormenorizadamente las operaciones aritméticas que se deben efectuar a los fines de poder cuantificar lo que se le debe al ex trabajador por concepto de diferencia de los pasivos laborales, puesto que al momento de leer el libelo de demanda el actor solo los anexos, y a criterio de esta juzgadora debe estar inmerso en libelo de la demanda y no en los anexos que se consideran caudal probatorio, aun mas preocupante a esta jurisdiscente, cuando en el folio 32 el apoderado judicial ciudadano abg……, escribe textualmente: “… es imposible de subsanar por cuanto al monto que se reclama son montos fijos, establecidos por la Ley, como es el caso establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el monto exigible como diferencias de las prestaciones sociales que equivale el Artículo 125 de la misma Ley, por lo tanto es muy difícil establecer la alícuota por el monto detallado de Mes por Mes…”, por lo que a criterio de esta juzgadora, la parte actora no cumplió, con su obligación de sanear en los términos ordenados; por ultimo en lo concerniente a la orden de este despacho judicial de informar si el demandante es funcionario público o no, a los fines de poder determinar la competencia de este Tribunal, fue omitida en la subsanación consignada, tal como se evidencia en los folios 32 al 36 ambos inclusive.
Por Principio Constitucional los profesionales del derecho forman parte del sistema de justicia, en su condición de auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, de tal suerte que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos. La institución jurídica procesal conocida como Despacho Saneador tal como esta previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presupone un mandamiento del Juez cuando insta al actor que le de claridad al libelo de la demanda de conformidad con el artículo 123 ejusdem, permitiendo que la pretensión se depure y por ende el proceso; por lo que no es menos cierto que constituye una herramienta para que el administrador de justicia, como rector y director del proceso, depure el libelo de la demanda evitando lesionar el derecho a la defensa, y errores que generen retardo o inseguridad jurídica, ya que el proceso debe ser cónsono con los Principios y Garantías Constitucionales. Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata, que transcurridos como han sido los lapsos establecidos por la ley, para que el apoderado judicial de la parte actora diera cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, y por cuanto se evidencia de las actas procesales que el representante de la parte actora no subsano el libelo de la demanda en los términos señalados en el auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), es por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se declara y se decide.
En razón de lo expuesto precedentemente, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con Sede en la Victoria, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda en el presente proceso incoado por el ciudadano ATILIO JOSÉ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.264.427, contra el MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso correspondiente para que la parte interponga los recursos de ley contra la presente decisión.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
ABG. YURAIMA LUSINCHE
LA SECRETARIA,
ABG. YUBELY FRANCO
EXP. Nº DP31-L-2011-000032
YL/YF/pespejo.-
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