REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, martes diez (10) de mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º

Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000035
PARTE ACTORA: IVAN JOSE TROCEL LOZADA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.182.594.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCION EL CANELO, SERSEPROCAN, C.A., REINALDO PEREZ CANELONES, REINALDO PEREZ ALBERT, NELSON CARAPAICA ROJAS y ELIZABETH ALAYA CACERES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, martes diez (10) de mayo de dos mil once (2011), siendo día y hora fijados, para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano IVAN JOSE TROCEL LOZADA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.182.594, y su apoderado judicial el abogado JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 108.059, y por la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCION EL CANELO, SERSEPROCAN, C.A., y los ciudadanos REINALDO PEREZ CANELONES y REINALDO PEREZ ALBERT, comparecieron los ciudadanos abogados CARLOS LUIS GONZALEZ, NELSON FALCON y DAYANA ANDRADE SOTO, Inpreabogados Nos. 88.053, 38.136 y 85.696, respectivamente. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: UNICO: En este acto el accionante expone: Desisto del procedimiento respecto a los ciudadanos NELSON FELIPE CARAPAICA ROJAS y ELIZABETH CARMEN OLAYA CACERES, suficientemente identificados en autos, por cuanto no fueron mis patronos. En este acto la apoderada judicial ciudadana DAYANA ANDRADE, identificada en autos, en este acto exponen: En nombre de mi representada convengo en el desistimiento efectuado por la parte actora y le exonero de costas procesales en este juicio. En este acto vista las exposiciones de ambas partes, y de conformidad a lo establecido en el artículo 265 y el poder que cursa en autos, homologa el desistimiento del procedimiento respecto a los ciudadanos NELSON FELIPE CARAPAICA ROJAS y ELIZABETH CARMEN OLAYA CACERES. PRIMERA: La parte demandada, en este caso en particular, ofrece a la parte actora como cifra única, total y definitiva para terminar este proceso, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.70.000,oo), por todo y cada uno de los concepto aquí demandados, es decir, por concepto de pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales: Prestación por antigüedad, intereses o diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán pagados de la siguiente forma: En fecha treinta y uno (31) de mayo, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.25.000,oo, en fecha treinta (30) de junio de 2011, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACVTOS (Bs.25.000,oo) y en fecha primero (1) de agosto de 2011, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.20.000,oo). SEGUNDA: En este estado el ciudadano, IVAN TROCEL LOZADA, arriba identificado, parte actora, declara que actúa libre de constreñimiento y esta en un todo conforme con el ofrecimiento formulado por la parte demandada en los términos y condiciones anteriormente expuestos. TERCERO: En virtud de la aceptación de la cantidad ofrecida la parte demandada, se obliga a entregar a la parte actora mediante cheque las cantidades antes ofertadas, a nombre del extrabajador, en las fechas antes indicadas. CUARTA: En caso que la parte demandada en la presente causa, no cumpliere voluntariamente en el tiempo antes señalado, ambas partes acuerdan el pago de los intereses de mora y la indexación judicial, sobre las cantidades transadas, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria, la cual se ordenara practicar a través de un experto contable que designará este Tribunal por cuenta de la demandada, conforme a los siguientes parámetros: Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, es decir, desde el día 8-11-2010, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y la indexación judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo. QUINTA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que conste en autos el total cumplimiento de la misma y la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos. Es todo.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque. Cuarto: La devolución de los escritos de pruebas y anexos, consignados por las partes en la Audiencia Preliminar. En este acto ambas partes declara recibir conforme los escritos de pruebas y sus anexos.
Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.,) del día de hoy, diez (10) del mes de mayo del año dos mil once (2011). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA,

ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA,

PARTE ACTORA. PARTE DEMANDADA,

EL SECRETARIO,

ABG. GIOVANNI RUOCCO.