REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA

La Victoria, once (11) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º


EXP: DP31-L-2011-000112.
PARTE ACTORA: ROSA VIRGINIA SALAZAR, CARMEN MARITZA ALGUETA GARCIA, MIREYA DEL VALLE ALIENDO CORDOVA y LISBETH MARIA FALFAN JASPE, titulares de la cédula de identidad N° V-21.370.026, V-12.809.834, V-12.001.383 y V-11.177.966 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELENA BOLIVAR, Inpreabogado Nº 14.982.
PARTE DEMANDADA: Empresa MOTEL TASCA LOS COCOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Recibida la presente causa y vista diligencia presentada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), por la ciudadana abogada ELENA BOLIVAR, Inpreabogado Nº 14.982, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ROSA VIRGINIA SALAZAR, CARMEN MARITZA ALGUETA GARCIA, MIREYA DEL VALLE ALIENDO CORDOVA y LISBETH MARIA FALFAN JASPE, titulares de la cédula de identidad N° V-21.370.026, V-12.809.834, V-12.001.383 y V-11.177.966 respectivamente, mediante la cual expone: “…a los fines de subsanar…”, es por lo que, este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha veintisiete (27) de abril de 2011, esta juzgadora observo del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstuvo de admitirlo, por cuanto en su debida oportunidad advirtió que:

1. Observa esta Juzgadora, que la apoderada judicial de las accionantes, no señala los datos concernientes a la denominación social de la accionada, es por lo que se le ordena suministrar la respectiva información, ya que es de suma importancia a la hora de cualquier pronunciamiento en el presente proceso.


Por lo que, este Tribunal ordenó el referido despacho saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad.

Determinado lo anterior, precisa esta juzgadora que se evidencia de las actas procesales que en fecha diez (10) de mayo del 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó por ante la URDD, escrito de subsanación, constante de un (1) folio y un (1) anexo, del cual se lee:

“…Cuanto a los datos concerniente a la denominación social de la accionada…”, que la Única denominación Conocida por las Trabajadoras es aquella con la Cual se le demandó, es decir, “Motel Tasca Los Cocos” y no se conoce ni han conocido otra.

Igualmente se evidencia de autos que no consta que la accionante haya sido notificada del auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2011,

Al no verificarse notificación del auto referido, es por lo que, dirigí instrucciones al ciudadano Secretario adscrito a este Tribunal, a los fines de que revisara el Libro Control de Préstamo de Expediente identificado Modelo L-9, llevado por la unidad de Archivo Judicial de esta Sede, constatando que el expediente signado con el No. DP31-L-2011-000112 (nomenclatura de este Tribunal), había sido solicitado en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil once (2011), es decir, en fecha posterior al auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), por la ciudadana abogada ELENA BOLIVAR, Inpreabogado 14.982, apoderada de la accionante, por lo que, infiere esta juzgadora que la accionante tenia noticias del despacho saneador aquí ordenado desde el día veintiocho (28) de mayo de dos mil once (2011), razón por la cual consignó diligencia a los fines de subsanar lo ordenado por este Tribunal, aun sin haber sido previamente notificada, por lo que, se colige que la apoderada judicial de las accionantes en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil once (2011), se dio por notificada del auto de fecha 27-04-2011, en este sentido se insta a la profesional del derecho a no alterar el orden procesal y colaborar con la recta administración de justicia.

Determinado lo anterior, y pasando al punto principal, y sin obviar las conquistas obtenidas en nuestro novísima Ley Adjetiva laboral, obsérvese que la misma en su articulo 123, exige (deberá) que en el escrito de demanda se identifique al demandado, tal identificación no es capricho de nuestro legislador patrio, sino es a los fines de garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, imponiéndole al Juez o Jueza el deber de mantener incólume el derecho de defensa y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada, por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible, por contraria a derecho, una demanda que no identifique palmariamente al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica. Así se decide.

Ahora bien, visto que el trabajo es un hecho social que goza de la absoluta protección del Estado, y que por mandato del constituyente se debe aplicar los principios constitucionales, y por cuanto, a juicio de esta juzgadora, entre éstos, el principio a la tutela judicial efectiva, derecho que debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, y por cuanto, a juicio de esta Juzgadora admitir la presente demanda seria desconocer la protección de los derechos laborales, no tutelar sus intereses y quebrantar la intención del Constituyente, por cuanto, constata del escrito de subsanación del libelo de demanda sigilo jurídico, pues la apoderada judicial de parte actora no determinó palmariamente a la parte demandada, conllevando desventaja para las accionantes, por cuanto determinar quien es efectivamente el demandado es clave en fase ejecutiva, ya que la sentencia decreta sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y al ser ambigua tal identificación acarrearía como consecuencia un fallo inejecutable y por cuanto la materia que aquí nos ocupa es materia de interés social y requiere especial protección por parte del Estado, es por lo que, esta Juzgadora, declara que las accionantes no corrigieron el libelo de demanda en los términos señalados, pues no fue depurado el vicio procesal detectado, al no determinar con precisión a la parte demandada. Así se declara y decide.

En este mismo orden de ideas, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…En caso contrario ordenara al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declara inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes, al recibo del libelo de por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisiblidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”

En consecuencia, por todo lo antes señalado, y por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, por cuanto no indicó a este Juzgado los datos concernientes a la denominación de la persona jurídica demandada, y a efectos que las accionantes intente nuevamente su acción sin vicios procesales y con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículo 2, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por las ciudadanas ROSA VIRGINIA SALAZAR, CARMEN MARITZA ALGUETA GARCIA, MIREYA DEL VALLE ALIENDO CORDOVA y LISBETH MARIA FALFAN JASPE, titulares de la cédula de identidad N° V-21.370.026, V-12.809.834, V-12.001.383 y V-11.177.966 respectivamente, contra la Empresa MOTEL TASCA LOS COCOS, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos..

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,

ABG. VIVIANA E. PARRA SILVA.-
ELSECRETARIO,

ABG. GIOVANNI RUOCCO

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 3:04 p.m.
ELSECRETARIO,

ABG. GIOVANNI RUOCCO.