REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- CON SEDE EN
LA VICTORIA.


La Victoria, dos (2) de mayo de dos mil once (2011).

201° y 152°


N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000204.
PARTE ACTORA: PEDRO TOCUYO, titular de la cédula de identidad Nº V-593.906.
PARTE DEMANDADA: AURELIO BRITO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, dos (2) de mayo de dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva según acta de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil once (2011), la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; Acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad a lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estipula:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.


Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.300, de fecha quince (15) de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.


En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que la presunción de admisión reviste un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, calificando la Ley de manera plena la contumacia del demandado, sin embargo, aun cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera fundamentalmente sobre los hechos alegados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o pretensión. La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada.

En este sentido, se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Juzgado considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer:
PRIMERO: Que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano PEDRO TOCUYO, titular de la cédula de identidad Nº V-593.906, y la demandada CIUDADANO AURELIO BRITO HERNANDEZ, la cual inició en fecha doce (12) de marzo del año dos mil (2000).
SEGUNDO: Que el accionante devengaba para la fecha de despido injustificado un salario diario promedio de Bs. 162,00 y un salario integral de Bs. 175,94.
TERCERO: Que en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diez (2010), fue despedido injustificadamente.
CUARTO: Que el accionante cumplía funciones de conducir un vehículo (camión), por todo el territorio nacional, transportando ganado en pie desde cualquier punto de la geografía nacional hasta las instalaciones del Matadero Municipal de Las Tejerías, en un horario de trabajo dependiendo del lugar que le tocaba cargar el ganado, es decir, podía durar de tres (03) a cinco (05) días viajando, como viajes cortos, desde las 6:00 a.m. hasta las 12:00 a.m., de lunes a domingo hasta el año 2005, y desde el año 2005 hasta el 2010 de lunes a sábado.
QUINTO: Que el tiempo de servicio para el momento de despido era de diez (10) años y ocho (08) días.
SEXTO: Que su patrono no le pago su prestación de antigüedad ni los intereses generados sobre dichas prestaciones, tampoco le pago ni disfruto sus vacaciones, ni el bono vacacional, ni las utilidades, ni los gastos por pernotar fuera de su residencia.
SEPTIMO: Que en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), el accionante interpone la presente demanda, ya que su ex patrono se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Hechos estos que fueron admitidos por la parte demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso. Así se declara y decide.

Por lo que, este Tribunal en atención a lo anteriormente expuesto, pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados:

Respecto a lo demandado por concepto de Prestación de Antigüedad y los dos (2) días de salario adicionales, por cada año de servicio, por concepto de prestación de antigüedad, derecho este tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 48.738,89), cuyos salarios integrales diarios devengados por el actor durante cada periodo de servicio prestado se encuentran suficientemente identificados en el libelo de la demanda, cantidad esta debidamente discriminada de conformidad con el cuadro inserto al libelo de demanda referente a Prestación de Antigüedad, y que corre inserto a los folios cinco (05) al siete (07) del presente expediente, por el periodo laborado de diez (10) años y ocho (8)días. Así se decide y establece.

En relación al concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas, y que le corresponden al accionante por los días computados después del primer año de servicio prestado por concepto de Vacaciones que dice no disfrutó, comprendidos por los periodos: 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, derecho este tipificado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; se condena a la demandada a pagar al accionante siento setenta y un días (171) días a razón de ciento sesenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 162,00), que fue el último salario normal devengado por el actor, lo que arroja la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 27.702,00). Así se decide y establece.

Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar por concepto de Bono Vacacional noventa y nueve (99) días correspondiente al primer año de servicio prestado, y sus días adiciones (un día por cada año) por los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de cientos sesenta y dos bolívares exactos (Bs. 162,oo) diarios, que fue el último salario devengado por el actor, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de DIECISEIS MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 16.038,00). Así se decide y establece.

Por concepto de utilidades, de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; correspondientes a los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010; se condena a la demandada a pagar al accionante ciento cincuenta días (150) días a razón de Bs. 162,00; último salario promedio diario devengado por el actor, lo que arroja la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 24.300,00); y así se decide.

Por cuanto, el accionante fue despedido injustificadamente, le corresponde por este concepto una indemnización por despido injustificado establecida en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tener el accionante un tiempo de antigüedad de diez (10) años, se condena a la demandada a pagar al accionante por este concepto, ciento cincuenta días (150) días a razón de Bs. 175,94, ultimo salario integral diario devengado por el actor, lo que arroja la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 26.391,00). Asimismo, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d, noventa (90) días a razón de Bs. 175,94; lo que arroja la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.834,60). Lo que arroja un total a pagar por este concepto la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.225,60). Así se establece.

En vista que el trabajador debió pernotar fuera de su residencia, por concepto de este beneficio, previsto en el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a pagar a la demandada la cantidad de 1.187 días a razón de Bs. 162,00, días estos pormenorizados en los folios del diez (10) al cuarenta (40) del escrito libelar, lo que arroja la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 192.294,00).

Determinado lo anterior, precisa necesario esta juzgadora atenderse minuciosamente a la petición de la parte actora, referente al hecho de solicitar que la demandada sea obligada a inscribir al accionante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que igualmente le afilie al sistema de régimen prestacional de empleo y restituya las cotizaciones, analizada tal petición, es de resaltar, que ésta juzgadora, reconoce ciertamente que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso y en caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen las Leyes y sus Reglamentos, lo cual a su vez constituye una infracción a la responsabilidad que tienen los patronos frente al fisco nacional, por constituir las cotizaciones, contribuciones en beneficio del Estado, quien ampara a los trabajadores contemplados en la Ley del Seguro Social, pero no menos cierto es, que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir a un trabajador en el Seguro Social, éste tiene el derecho de acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, el cual dispone:

“Artículo 64: Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada el Instituto podrá de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.”

De lo anteriormente transcrito, concluye esta juzgadora, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento establecen, que toda persona que de conformidad con la Ley, esté sujeta al Seguro Social obligatorio, tal como lo alegó el actor, se considera asegurado aún en el supuesto que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto, por lo que, el accionante puede por tener derecho a ello, acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionando bajo su responsabilidad, la información requerida por la Ley de la materia, para su inscripción administrativa, sin tener impedimento de ningún tipo para tal inscripción, sin que ello exima al patrono de su obligación y de las sanciones respectivas, razón por lo que, se declara improcedente lo solicitado por el accionante. Así se declara y decide.

En este sentido, los artículos 178,179, 180 y 181 de su reglamento establecen:

“Articulo 178. Cualquier infracción a las disposiciones de la Ley del Seguro Social y de este Reglamento, hará incurrir al infractor en el pago de una multa de cien bolívares (Bs. 100,00) a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), sin menoscabo de lo previsto en el Título III del Código Orgánico Tributario. El jefe de la Oficina Administrativa correspondiente impondrá la sanción a que se contrae este artículo. Contra cualquier sanción se podrá recurrir ante el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”

“Artículo 179. La resolución contentiva de la sanción y la planilla de multa que se emite conforme al artículo 178 de este Reglamento, le será notificada al interesado o a su representante, de acuerdo a lo establecido en el Código de Orgánico Tributario…”

“Artículo 180. Si la persona a quien se le ha impuesto una multa, no la pagare dentro del plazo que se le señale, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales procederá a demandar judicialmente su pago, siguiéndose el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario...”

“Artículo 181. Los recursos ante el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se interpondrán en los términos y plazos establecidos en el Código Orgánico Tributario…”


Se observa de lo antes transcrito, que el legislador estableció de manera clara quienes es el sujeto activo para exigir el pago de las cotizaciones retenidas a los trabajadores, que no han sido enteradas a la caja de esa institución, es decir, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el legitimado para ejercer las acciones correspondientes, por lo que, no puede abrogarse el trabajador el derecho a reclamar por vía judicial los conceptos que le fueron retenidos, dado que, la ley especial que rige el Sistema de Seguridad Social concede el imperio de las acciones para exigir los pagos insolutos provenientes de las retenciones hechas a los trabajadores con carácter exclusivo y excluyente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien como ya se dijo, es el legitimado activo para intentar las acciones judiciales y extrajudiciales de cobro de estos conceptos, pues este organismo es el ente rector en esta materia. Así se declara y decide.

Es de señalar que el accionante puede colaborar con el órgano administrativo de la seguridad social, a velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, propiciando la aplicación del procedimiento previo establecido, para que se lleve a cabo el cumplimiento de la obligación del patrono para con el Estado venezolano y si fuere procedente se apliquen las sanciones correspondientes, lo cual se convierte en beneficio para la masa trabajadora, ya que se garantizaría su derecho a la seguridad social, por lo que, procede en todo caso, la reclamación administrativa del trabajador y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) puede exigir el pago de los conceptos retenidos que no han sido enterados a su erario. Así se establece.

En consecuencia, el accionante debe realizadas las diligencias pertinentes, a los fines de activar el órgano administrativo recaudador para que éste inicie el procedimiento correspondiente con el objeto de hacer efectivo el pago de las cotizaciones que con ocasión a la relación de trabajo mantuvo el demandante con la empresa demandada, por tales motivos, se declara improcedente el pedimento del accionante, ya que la exigibilidad de la deuda –cotizaciones atrasadas-, debe ser tramitada por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y el accionante debe agotar la vía administrativa en esta materia, razón, por lo que se declara improcedente lo solicitado por el accionante. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano PEDRO TOCUYO, titular de la cédula de identidad Nº V-593.906, contra el ciudadano AURELIO BRITO HERNANDEZ, condenándose a la demandada ciudadano AURELIO BRITO HERNANDEZ, a pagar al accionante la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 351.298,49), por todos y cada uno de los conceptos laborales supra discriminados.-

Se acuerdan el pago a la parte actora de los intereses generados por la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria; conforme a los siguientes parámetros:

En cuanto a los INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por éste Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral admitido por la demandada, percibido por la accionante en todo el período que duro la relación laboral, es decir, desde el doce (12) de marzo del dos mil (2000) al veinte (20) de marzo del dos mil diez (2010). Así se declara.

En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS se acuerda su pago conforme a lo consagrado en los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados por la falta de pago de las sumas condenadas, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por éste Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día veinte (20) de marzo de dos mil diez (2010), hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día veinte (20) de marzo de dos mil diez (2010), hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo”.

Con relación a esta disposición legal, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
Mención especial requiere una nueva norma, que plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión así como la consagración del pago de intereses de mora sobre las cantidades debidas y condenadas a cancelar, con la finalidad de garantizar, no sólo que la parte demandante reciba una compensación económica, sino también, con el objetivo de persuadir a la parte ejecutada a cumplir de inmediato el fallo.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009), caso abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN, por acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalo lo siguiente:
Como puede apreciarse, el artículo 185 establece que si el condenado en la litis laboral no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas mismas cantidades; con lo cual se persigue garantizar el cumplimiento voluntario del fallo.
Ahora bien, de esa disposición contenida en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al “Procedimiento de Ejecución”, se desprende que esos intereses de mora se calcularan a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se dispone que la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, comprendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
De lo anterior se puede inferir que el pago de intereses de mora y por corrección monetaria, establecido en la norma in commento, está esencialmente vinculado al incumplimiento voluntario de la sentencia, toda vez que es precisamente esa circunstancia la que da origen al pago de esos dos conceptos que, obviamente, son adicionales a los que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar.
En efecto, tal y como lo ha señalado acertadamente un sector de la doctrina patria, esos dos conceptos son adicionales a los que pudieran estar incluidos en la sentencia a ejecutar, pues éstos se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia, mientras que los establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se calculan desde la fecha en que se dictó el decreto de ejecución de la sentencia, hasta el momento de la ejecución definitiva del fallo, esto es, hasta el pago efectivo de la obligación.
De lo anterior se desprende que la interpretación de la norma in commento, realizada por los accionantes, es completamente desacertada, pues no se corresponde con la razón y propósito del legislador y de la propia ley.
En efecto, de una correcta interpretación literal, sistemática y teleológica del contenido del artículo sub examine, se desprende que el mismo no excluye los conceptos adicionales que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar (incluidos el pago de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, los cuales, se reitera, se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia), sino que, simplemente, con el fin de garantizar el cumplimiento voluntario del fallo, la ley dispone que si el condenado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas misma cantidades.(Subrayado y negrilla de esta sentencia)

Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

No hay condena en costas, en virtud que la parte demandada no fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA,


ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA.


EL SECRETARIO,

ABG. GIOVANNI RUOCCO.

La sentencia anterior se publicó en su fecha, a las 10:35 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. GIOVANNI RUOCCO.