REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA

La Victoria, veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000395
PARTE ACTORA: JOSE ELIAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.019.428,
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALMAGAL, S.A.
MOTIVO: ENFERMEDADES OCUPACIONALES

Hoy, veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano JOSE ELIAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.019.428, acompañado de la abogado en ejercicio NATALYS C. MARQUEZ G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.444.977, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 39.260, de este domicilio, por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil “ALMAGAL, S.A.”, identificada en autos, representada por los abogados en ejercicio OSWALDO ROJAS BRICEÑO y HEISA CORREA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.638.981 y V- 14.786.623, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 23.305 y 101.008, respectivamente, debidamente facultados según consta en instrumento Poder que cursa en autos. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El Ex trabajador, en su libelo de demanda declara y alega lo siguiente:
a. DEL TRABAJO: EL EX TRABAJADOR alega que presto sus servicios personales para “ALMAGAL, S.A.”, como “Operador”, desde el 30 de Junio de 1986 hasta el 30 de Junio de 2.010, cuando encontrándose de reposo en ocasión a una enfermedad ocupacional la empresa dejo cancelarle su salario, incurriendo en un despido injustificado.
b. DEL SALARIO DEL EX TRABAJADOR: Que para la fecha de terminación de su contrato y/o relación de trabajo que mantuvo con “ALMAGAL, S.A.”, devengaba un salario básico de Bs. 78,10 diarios, y como salario integral Bs. 100,10 donde están incluidas las incidencias de las utilidades y del bono vacacional en dicho salario.
c. DE LAS RECLAMACIONES DEL EX TRABAJADOR POR LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL: El ex trabajador declara que en el año 2008 empezó a presentar dolores, lo que le llevo en fecha 06-05/2008 a realizarse una resonancia magnética de columna lumbo sacra, con la Dra. Tania Pavón, Medico Radiólogo, que revelo MODERADOS CAMBIOS ESPONDILOARTROSICOS DEGENERATIVOS RAQUIESTENOSEIS L4-L5, DISCOPATIA DEGENERATIVA ACENTUADA A NIVEL L4-L5, DONDE SE VISUALIZA HERNIA EXTRUIDA MEDIO LATERAL IZQUIERDA Y COMPROMISO COMPRESIVO DE LA RAIZ NERVIOSA, posteriormente en fecha 28-05-2008 consulto con la Dra. Moraima Arcia, Médico especialista en salud ocupacional quien mediante informe médico señala que el trabajador en el desempeño de su trabajo debe empujar rollos de alambrón en promedio de 5 veces al día, que pesan 2000 kg aproximadamente, además de empujar cestas de 600-700 kg. Consultando con otros médicos especialistas tal como lo señalo en el libelo de la demanda. En fecha 17-02-2010 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitió a nombre del ex trabajador una INCAPACIDAD RESIDUAL, con una pérdida de incapacidad para el trabajo del 67% a consecuencia de SINDROME DE ESPALDA FALLIDA, dicha incapacidad lo mantiene incapacitado para el trabajo y no puede insertarse en el medio laboral.
Que la enfermedad profesional la obtuvo durante el tiempo que laboro para la empresa ALMAGAL S.A., donde laboro por más de 24 años, en virtud que la empresa incurrió en negligencia al no invertir y/o garantizar la capacitación a sus trabajadores, por nunca darle información sobre los riesgos y condiciones inseguras o insalubres por escrito dirigido a los trabajadores, por no permitir el desempeño de su labor con las herramientas y equipos necesarios y por no suministrarle ninguna protección para la realización del trabajo de Operador, es por lo anteriormente expuesto solicita el pago de los siguientes conceptos:
1. Indemnización Laboral establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: Tiene derecho a una indemnización equivalente a 1 año de salario por lo cual señala que el monto es: CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 40.697,50).
2. La sanción pecuniaria prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: La cual establece la cancelación de una indemnización equivalente al salario por cinco (5) años contados por días continuos, y explicando la misma ley en el aparte 4 del artículo en comento, que tales conceptos deben ser calculados con el último salario integral devengado, para un monto total de DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 203.487,50).
3. La Agravante: Establecida en el aparte 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que establece que cuando las secuelas del accidente hayan vulnerado la facultad humana del trabajador más allá de la simple pérdida de sus capacidades gananciales el empleador queda obligado a una cantidad de dinero equivalente al salario integral por cinco (5) años contados por días continuos, que tales conceptos deben ser calculados con el último salario integral devengado de Bs. 111,50, para un monto total de DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 203.487,50).
4. El Daño Civil denominado. LUCRO CESANTE: Previsto en el artículo 1273 del Código Civil, pues ahora su PERSONA posee una limitación funcional ya que le padece una INCAPACIDAD y que le ocurrió cuando laboraba para la empresa, que le impide continuar con su vida cotidiana así como desempeñar su trabajo eficientemente, porque los dolores son insoportables, como tampoco ahora, es un ser normal, por estar INCAPACITADO, y de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Seguro Social aún vigente, aunado al criterio de la Casación venezolana de que el promedio de vida útil de un hombre venezolano es de 65 años y que para el día en que se le diagnostica la enfermedad Hernia Discal Lumbosacra L3-L4, L4-L5, que lo incapacita, tenía 53 años de haber nacido, dándole un promedio de vida útil de 12 años. La indemnización del DAÑO CIVIL LUCRO CESANTE, la estimo en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 488.370,00).
5. Daño Moral: La indemnización a que haya lugar en el presente caso por daño moral que esta y que estará sufriendo por la disminución sufrida en su organismo ya que no es un ser humano normal pues le es imposible realizar bien ninguna actividad ya que tiene SINDROME DE ESPALDA FALLIDA, y ya fue operado en una ocasión pero todavía hay secuelas de la enfermedad, ya que constantemente le duele la espalda y no puede laborar, ni realizar las actividades cotidianas, y por la angustia de quien se siente ofendido por una lesión en su fuero interno, en el presente caso se trata de la pena de verse frustrado como trabajador, dicha indemnización se encuentra prevista en los artículos 1185, 1183, 1195, 1196 del Código Civil la cual estimo en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
d. DE LAS RECLAMACIONES DEL EX TRABAJADOR POR LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTO LABORALES: Con base al expresado salario y tiempo de servicio en “ALMAGAL, S.A.”, con fundamento en la Legislación laboral venezolana y en base a la convención colectiva de trabajo y demás condiciones de trabajo aplicable al EX TRABAJADOR, este ultimo considera que tiene derecho al pago de: (i) La prestación de antigüedad por un monto de Bs. 31.625,80. (ii) Los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la LOT por un monto de Bs. 14.065,90. (iii) La Utilidades fraccionadas 01-01-2010 hasta el 30-06-2011 por un monto de Bs. 4.490,70. (iv) La vacaciones pendiente del periodo 2007-2008 por Bs. 6.013,70; 2008-2009 por Bs. 6.013,70, y la fracción del periodo 2009-2011 por Bs. 3.006,80, para un monto total por este concepto de Bs. 15.034,20. (v) La indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la LOT por un monto de Bs. 15.015,00; y (vi) la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la LOT por un monto de Bs. 9.009,00.
e. Monto total demandado por el ex trabajador: El ex trabajador por los conceptos relacionados con la enfermedad ocupacional y las prestaciones sociales y demás derechos laborales solicita el pago de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.125.283,10). Asimismo solicita los respectivos intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y la correspondiente corrección monetaria calculada hasta la ejecución de la sentencia.
SEGUNDA: “ALMAGAL, S.A.”, expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho el EX TRABAJADOR, por la supuesta enfermedad ocupacional así como por las prestaciones sociales y demás derechos laborales, en virtud de que “ALMAGAL, S.A.”, considera que:
a.- RECHAZA que la terminación de la relación de trabajo se deba a un despido injustificado, lo cierto es que el trabajador desde el 21 de Febrero de 2008 hasta el 30 de Junio de 2010 estuvo de reposo médico, donde la empresa durante 28 meses estuvo pagando los reposos médicos, siendo obligación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el pago de los mencionados reposos, donde la empresa con dichos pagos trato de contribuir con el bienestar del accionante a los fines que no padeciera una situación económica difícil mientras el IVSS procesaba el pago de dichos reposos. Sin contar que en fecha 17 de Febrero de 2010 la Comisión Nacional de Rehabilitación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, le diagnostico al mencionado ciudadano “Síndrome de Espalda Fallida”, con un porcentaje de perdida de incapacidad para el trabajo del 67%, evidenciándose en consecuencia que la terminación de la relación de trabajo se debe a una “Causa Ajena a la voluntad de las partes” tal como lo establece el artículo 98 de la LOT y el artículo 39 del Reglamento de la referida Ley, y no por un despido injustificado.
b.- RECHAZA que la supuesta enfermedad profesional la obtuvo durante el tiempo que laboro para la empresa ALMAGAL S.A., en virtud que es falso que la empresa haya incurrido en negligencia, que no haya invertido o garantizado la capacitación a sus trabajadores, y menos que no se le haya dado información sobre los riesgos y condiciones inseguras o insalubres por escrito dirigido a los trabajadores, por no permitir el desempeño de su labor con las herramientas y equipos necesarios y por no suministrarle ninguna protección para la realización del trabajo de Operador, lo cierto es que la empresa cuenta con un Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; tiene un Programa de Seguridad y Salud Laboral presentado por ante el referido instituto; ha efectuado las respectivas Notificaciones de Riesgo y Análisis de Seguridad en el Trabajo en fechas 21/05/1998; 19/02/1999; 29/04/2002; 30/08/2005 y 07/11/2007, las cuales están debidamente firmados por el ciudadano JOSE ELIAS FLORES; en fechas 29/04/2002 y 07/11/2007 se realizó al ex trabajador las Inducciones de Seguridad Industrial, la cuales están debidamente suscritos por él; asimismo cuenta con el Informe de Evaluación Médica Ocupacional de fechas 08/12/2006 y 16/11/2007, debidamente suscritos por el ex trabajador; Constancia de Registro Delegado de Prevención, de igual manera los delegados presentan su Informe “Anexo 12”, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, evidenciándose así que la empresa cumple con lo previsto en los artículos 41, 46, 53, 56 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 77 del Reglamento de la referida Ley.
c.- RECHAZA que le adeude la Indemnización Laboral establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de: CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 40.697,50), por cuanto la empresa inscribió oportunamente al ex trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicho registro fue recibido por el ex trabajador y firmo una copia de la misma en señal de haber recibido el original, en consecuencia mal podría estar la empresa obligada a pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d.- RECHAZA que deba pagar la sanción pecuniaria prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo así como el agravante previsto en el aparte 3 del referido artículo, pues como se alegó en el punto “b” la empresa cumple cabalmente con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, en consecuencia mal podría la empresa adeudar la cantidades señaladas por el ex trabajador por ambos conceptos.
e.- RECHAZA que la empresa deba pagar al ex trabajador el Daño Civil denominado LUCRO CESANTE, previsto en el artículo 1273 del Código Civil, pues la enfermedad que se le diagnostica y por la cual es incapacitado por el IVSS no fue producto de la prestación del servicio, en consecuencia mal puede la empresa pagar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 488.370,00) por este concepto.
f.- RECHAZA que la empresa deba pagar al ex trabajador una indemnización por Daño Moral prevista en los artículos 1185, 1183, 1195, 1196 del Código Civil la cual fue estimado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), pues la enfermedad que se le diagnostica y por la cual es incapacitado por el IVSS no fue producto de la prestación del servicio, en consecuencia mal puede la empresa pagar dicha indemnización.
g.- RECHAZA que la empresa le adeude al ex trabajador la cantidad de Bs. 31.625,80 por concepto de Prestación de Antigüedad, lo cierto es que el ex trabajador recibió la cantidad de Bs. 14.045,70 por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales adeudándole la cantidad de Bs. 17.580,10.
h.- RECHAZA que se le adeude al ex trabajador la cantidad de Bs. 14.065,90 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, pues la empresa pago las siguientes cantidades: Bs. 189.454,91 ahora Bs. Fuerte 189,45 correspondientes al periodo 31/12/1998 al 30/11/1999; Bs. 173.598,67 ahora Bs. Fuerte 173,59 correspondientes al periodo 31/12/1999 al 30/11/2000, Bs. 339.023,75 ahora Bs. Fuerte 339,02 correspondientes al periodo 31/12/2001 al 30/11/2002; Bs. 310.707,32 ahora Bs. Fuerte 310,70 correspondientes al periodo 31/12/2002 al 30/11/2003; Bs. 330.951,88 ahora Bs. Fuerte 330,95 correspondientes al periodo 31/12/2003 al 30/11/2004; Bs. 407.720,73 ahora Bs. Fuerte 407,72 correspondientes al periodo 31/12/2004 al 30/11/2005; Bs. 398.399,37 ahora Bs. Fuerte 398,39 correspondientes al periodo 31/12/2005 al 30/11/2006; Bs. 553.182,67 ahora Bs. Fuerte 553,18 correspondientes al periodo 31/12/2006 al 30/11/2007; Bs. 929,37 correspondientes al periodo 31/12/2007 al 30/11/2008; Bs. 1.843,30 correspondientes al periodo 31/12/2008 al 30/11/2009.
i.- RECHAZA que le adeude las vacaciones correspondientes a los periodos 2007-2008 por Bs. 6.013,70; 2008-2009 por Bs. 6.013,70, y la fracción del periodo 2009-2011 por Bs. 3.006,80, para un monto total por este concepto de Bs. 15.034,20, por cuanto el ex trabajador desde el 21 de Febrero de 2008 hasta el 30 de Junio de 2010 estuvo de reposo médico, en consecuencia no hubo una prestación de servicio de manera ininterrumpida en un lapso de un (1) año para que nazca el derecho de vacaciones, pues el fin de este beneficio es que el trabajador descanse, y en el presente caso mal podría nacerle este derecho al ex trabajador sí estuvo más de 28 meses de reposo, en consecuencia la empresa no adeuda este concepto.
j.- RECHAZA que le adeude las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, es decir Bs. 15.015,00 por la indemnización de despido injustificado y Bs. 9.009,00 por la indemnización sustitutiva del preaviso, pues como ya se mencionó el motivo de la terminación de la relación de trabajo se debe a una “Causa Ajena a la voluntad de las partes” tal como lo establece el artículo 98 de la LOT y el artículo 39 del Reglamento de la referida Ley, porque la Comisión Nacional de Rehabilitación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, le diagnostico al ex trabajador “Síndrome de Espalda Fallida”, con un porcentaje de perdida de incapacidad para el trabajo del 67%, en consecuencia es improcedente el pago de las referidas indemnizaciones.
k.- RECHAZA que le deba pagar al ex trabajador por los conceptos demandados con ocasión a la supuesta enfermedad ocupacional y las prestaciones sociales y demás derechos laborales la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.125.283,10). Asimismo RECHAZA que le deba pagar intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria calculada hasta la ejecución de la sentencia.
TERCERA: No obstante lo anteriormente expuesto, aunado a que el ex trabajador no ha obtenido un pronunciamiento por parte del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (Inpsasel) que certifique que la supuesta enfermedad que padece es con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo con la empresa de conformidad a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, declaran haber fijado como arreglo total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, la suma neta de BOLIVARES NOVENTA Y DOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 92.000,00), la cual se pagará de la siguiente manera: BOLIVARES CINCUENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 50.000,00) en este acto mediante Cheque Nº 35058021, a cargo del BANCO BANCARIBE a favor del ciudadano JOSE ELIAS FLORES, y el saldo restante de BOLIVARES CUARENTA Y DOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 42.000,00) pagaderos para el día 27 de junio de 2011. CUARTA: La parte actora conviene y reconoce que con el pago de la cantidad acordada en la Cláusula TERCERA de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los conceptos demandados así como cualquier derecho y acción como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con “ALMAGAL, S.A.”. , y que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a la Empresa. QUINTA: Las partes y sus apoderados acuerdan que los honorarios profesionales, costos, costas o gastos, judiciales o extrajudiciales, relacionados con la presente demanda, que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de estas reclamaciones, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte de que respectivamente utilizo o contrato los servicios de dichos abogados. SEXTA: En caso que la parte demandada en la presente causa, no cumpliere voluntariamente en el tiempo antes señalado, ambas partes acuerdan el pago de los intereses de mora y la indexación judicial, sobre las cantidades transadas, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, la cual se ordenara practicar a través de un experto contable que designará este tribunal por cuenta de la demandada, conforme a los siguientes parámetros: Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, es decir, desde el día, 25-05-2011, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y la indexación judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo. SEPTIMA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que conste en autos el total cumplimiento de la misma y la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos. Es todo.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque. Cuarto: La devolución de los escritos de pruebas y anexos, consignados por las partes en la Audiencia Preliminar. En este acto ambas partes declara recibir conforme los escritos de pruebas y sus anexos. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las dos de la tarde (2:00 p.m.,) del día de hoy, veinticinco (25) de mayo del año dos mil once (2011). Se hacen seis (6) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA,

Abg. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA,


APODERADO DE LA PARTE ACTORA.
PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO,


Abg. GIOVANNI RUOCCO.