REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- CON SEDE EN
LA VICTORIA.

La Victoria, veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).

201° y 152°

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000073.
PARTE ACTORA: YOSNELLY ADRIANA HENRIQUEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.390.336.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO LA 49 C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva según acta de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil once (2011), la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; Acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad a lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estipula:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.


Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.300, de fecha quince (15) de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.


En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que la presunción de admisión reviste un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, calificando la Ley de manera plena la contumacia del demandado, sin embargo, aun cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera fundamentalmente sobre los hechos alegados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o pretensión. La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada.

En este sentido, se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Juzgado considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer:
PRIMERO: Que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadana YOSNELLY ADRIANA HENRIQUEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.390.336, y la demandada SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO LA 49 C.A., la cual inició en fecha tres (03) de marzo del año dos mil ocho (2008).
SEGUNDO: Que la accionante devengaba para la fecha de despido injustificado un salario diario Bs. 32,23 y un salario integral de Bs. 38,08.
TERCERO: Que en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), fue despedida injustificadamente.
CUARTO: Que en razón de gozar de inamovilidad, el accionante en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil nueve (2009), solicito ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, su reenganche y el pago de los salarios caídos.
QUINTO: Que en fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, emite providencia administrativa, declarando Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos y ordenó a la empresa, proceder efectuar el Reenganche y el pago de los salarios caídos.
SEXTO: Que en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), la Supervisora del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, se trasladado a la sede de la demandada (SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO LA 49 C.A.), a los fines de ejecutar el reenganche, obteniendo respuesta negativa por parte de su patrono.
SÉPTIMO: Que la accionante cumplía funciones de vendedora, bajo un horario mixto establecido por la empresa de lunes a domingo en 2 grupos rotativos: el primero desde las 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., luego de 5:00 p.m a 8:00 p.m., el segundo desde la 1:00 p.m. hasta las 8:00 p.m., los domingos tenia guardia intercalada, es decir, un domingo laborado y el siguiente de descanso desde las 7:00 a.m hasta la 1:00 p.m.
OCTAVO: Que su patrono se ha negado a pagar sus prestaciones sociales correspondientes durante la relación de trabajo.
NOVENO: Que en fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), la accionante interpone la presente demanda, ya que su ex patrono se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Hechos estos que fueron admitidos por la parte demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso. Así se declara y decide.

Por lo que, este Tribunal en atención a lo anteriormente expuesto, pasa a revisar y condenar la procedencia en derecho de los conceptos laborales demandados:

Al respecto, del análisis del expediente, y de la apreciación de los alegatos del apoderado judicial de la parte accionante, observa esta Juzgadora que el mismo, incurrió en una imprecisión técnico-jurídica, pues el lapso transcurrido en el procedimiento administrativo no se computó como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mas sin embargo, dicha imprecisión técnica no es relevante para esta Juzgadora, por cuanto en el nuevo proceso laboral, lo realmente válido y obligante para el juez son los hechos, de los cuales se deben deducir la tutela jurídica que se pretende y no la fundamentación jurídica que se haga, ya que, en definitiva, es el juez quien conoce el derecho (iura novit curia), aunado al hecho de la obligación de garantizar la PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL que tienen LOS DERECHOS LABORALES, por lo que, estima esta juzgadora, que la cuestión a decidir inicialmente se circunscribe a determinar la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales.

En este sentido, sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, la Jurisprudencia y la Doctrina Patria venían señalado que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono que insiste en el despido debía pagar los salarios dejados de percibir o salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calculaban hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, por tanto, quedaban injustamente excluidos del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones y demás conceptos laborales, el lapso de duración del procedimiento administrativo, mas sin embargo, la Sala de Casación Social, realizando una interpretación y comprensión sana de las leyes para la efectiva realización de la justicia, en sentencia de fecha, cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dispuso:

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Negrilla de este Juzgado).


Ahora bien, en este orden de ideas, apremiante es traer a colación norma referente a la PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS LABORALES, y transcribir parcialmente el artículo 89 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el cual señala:


El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.
3.- Cuando hubiere dudas o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.(Negrilla de este Tribunal)


Igualmente el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece:

La ley garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

En este orden de ideas, teniendo siempre presente a nuestro Constituyente, precisamos que en las disposiciones 87, 88, 89, 93 y 255 consagra la estabilidad como principio fundamental, reconociendo la esencia de ésta institución y garantizando el derecho de gozar de estabilidad en el trabajo, disponiendo la obligación de adoptar medidas que garanticen la seguridad y permanencia de los trabajadores en su puesto de trabajo.

En este sentido, para evitar confusiones conceptuales, y a manera de colorario, apremiante es precisar que debemos entender por estabilidad laboral, el derecho del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo, exigiéndose que para su despido, se califique su conducta, limitando el poder discrecional del patrono de despedir al trabajador o trabajadora a su servicio, por lo que, esta institución es de naturaleza distinta, dependiendo de quien haga el reclamo, si es un funcionario público regido por leyes especiales o es un trabajador regido por la ley del Trabajo, la cual se distingue en:

1. La estabilidad absoluta o propia, es propia de la función pública, y tiene como finalidad garantizar al trabajador público su estabilidad frente al Estado, y su característica fundamental es que no se puede aplicar el régimen sustitutivo de la indemnización, por lo que, previo procedimiento, y en caso de no considerarse procedente el despido, se declarara la nulidad del acto y la reincorporación del trabajador a su mismo puesto de trabajo, regida por la Ley del Estatuto de la Función Publica, o en las leyes o estatutos especiales que tutelen la actividad laboral del funcionario.
2. La estabilidad relativa o impropia, es la que en principio prohíbe el despido injustificado, pero que autoriza al patrono a efectuarlo, mediante el pago de una indemnización. (Capitulo VII, de La Estabilidad en el Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente)
3. La estabilidad temporal (Inamovilidad), que viene dada por razones sindicales, protección a la familia y la maternidad, contenida en los supuestos que prevén los artículos 384, 450, 451, 452, 453, 506, 520, 521,526 y 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los empleados petroleros y los trabajadores tutelados mediante decretos emanados del Poder Ejecutivo Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Concluyendo, que en materia de estabilidad laboral, en los casos de inamovilidad, como el caso de marras, el patrono no posee discrecionalidad para despedir al trabajador, sin previa autorización de la Inspectoria del Trabajo, por lo que, el acto contrario a ésta es nulo. Al obviar el patrono esta institución, está quebrantando el propósito de nuestro Constituyente y Legislador, de dar una relativa tranquilidad económica a los trabajadores de ser despedidos, sólo por justa causa.

Determinado lo anterior, esta Juzgadora no puede obviar que al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 85, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, con Ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, desarrolló lustrosamente el concepto de Estado Social, en los siguientes términos:

Heller, va a oponer el Estado Social de Derecho al Estado de Derecho liberal y formalista, que consideraba la norma como un instrumento técnico para regular las relaciones humanas, pero sin ninguna referencia a valores y contenidos concretos, situación notoriamente conocida en Venezuela, y que impide que el Estado sea el motor de la transformación social. De allí, que desde los comienzos de la consolidación del concepto de Estado Social, lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales. Esto es básico comprenderlo, ya que el no hacerlo conduce a la injusticia.

(Omissi)

A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

(Omissi)

El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas.

(Omissi)

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.

(Omissi)

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social”.

Por lo que, podemos ciertamente afirmar en sintonía con los principios constitucionales y a las jurisprudencias parcialmente antes transcrita, que al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, concepto éste que surge ante la desigualdad existente entre las clases y grupos sociales, el cual atenta contra la igualdad jurídica reconocida por nuestra Constitución y con el objetivo de proteger jurídica y constitucionalmente a esos individuos, personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, ordena el Constituyente al Estado proteger a los débiles, a tutelar sus intereses, sobre todo a través de los Tribunales de la República, tales antecedentes a juicio de esta Juzgadora, son importantes para entender y comprender la vigente Constitución Venezolana y por ende asegurar su aplicación, conforme lo preceptúa el primer aparte del artículo 334 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.” (Resaltado de este Juzgado).
La intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la de consagrar una cadena de principios y derechos, que procuren seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna. De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.
Por lo que, resulta pertinente para esta juzgadora resaltar que el derecho no es inerte, estático, siempre se adecua al hilo histórico, político y social del territorio a aplicar, y mas obvio resulta tal adecuación, cuando actualmente el Pueblo de Venezuela se encuentra imbuido en el objetivo de Refundar la República (Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que, todo el ordenamiento jurídico preexistente debe ir adecuándose a los principios constitucionales del constituyente del año de 1999.

En consecuencia, acorde esta juzgadora con los argumentos precedentemente expuestos, conforme a las jurisprudencia supra señalada, visto que el trabajo es un hecho social que goza de la absoluta protección-tutela del Estado, y que por mandato del constituyente se debe aplicar los principios constitucionales, y por cuanto, a juicio de esta juzgadora, el derecho debe adaptarse a las necesidades sociales del momento, pues de lo contrario se volvería inerte, pues el progreso jurídico se logra a base de la evolución en la interpretación y comprensión sana de las leyes para la efectiva realización de la justicia y en pro de garantizar los principios constitucionales de corte laborales, es por lo que, a criterio de esta juzgadora, y por cuanto quien aquí decide considera que la norma no es un instrumento técnico para regular las relaciones humanas y que lo importante es entender la ley con base en principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, pues la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que, el Estado debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material. En este sentido, habida cuenta que la causa de la no continuidad de la prestación del servicio durante el tiempo que perduró el procedimiento administrativo no es imputable a la trabajadora por resultar tal intento de terminación de la relación de trabajo irrito, tal y como consta de Providencia Administrativa la cual cursa a los autos, hecho este que además fue admitido por la parte accionada al no comparecer a la audiencia preliminar, aunado a la actitud contumaz del demandado frente al Estado de Derecho; Al no tomar en cuenta la inamovilidad ordenada por el Poder Ejecutivo, no acatar la orden emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua, y no comparecer al llamado del Poder Judicial, en consecuencia, de conformidad con la jurisprudencias parcialmente antes transcritas, criterio este que corresponde con la razón de esta Juzgadora, y por cuanto la materia que aquí nos ocupa es materia de interés social, materia de orden público, en la cual está inmerso el carácter alimentario de las prestaciones sociales, es por lo que, esta Juzgadora establece y declara que por razones de equidad y de justicia social el lapso transcurrido en sede administrativa se debe computar como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del accionante, no aplicarla sería desconocer la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales y quebrantar la intención del Constituyente. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997). Así se decide y declara.

A tal efecto, a los fines de determinar el tiempo efectivo de trabajo para el cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, se tendrá efectivamente como cierto, desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el día tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), fecha esta que inicio la relación laboral, hasta el día once (11) de marzo de dos mil once (2011), fecha esta en que el accionante tácitamente abdica a la ejecución, y decide interponer demanda, es decir, momento a partir del cual el accionante desiste al reenganche, por lo que, se considera terminada la relación de trabajo, pues el mismo equivale a un retiro justificado, pues hasta ese momento se mantiene vigente la materialización de providencias administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, teniendo por consiguiente el accionante un tiempo efectivo de trabajo de tres (3) años y ocho (8) días. Así se declara y decide.

En cuanto a la reclamación por concepto de pago de salarios caídos, menester es señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido para el cómputo de los salarios caídos criterios dinámicos, no obstante el juez o jueza debe analizar cada caso en concreto, concatenar y relacionar la conducta desplegada por el accionante en sede administrativa, a objeto de determinar el lapso que debe computarse los salarios caídos, por lo que, observa este Tribunal de las actas procesales que conforman el presente asunto; Que en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), fue despedida írritamente; Que en fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), el órgano administrativo admite solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; Que en fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), el órgano administrativo declaró con lugar su solicitud; Que en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), este se traslado y constituyo en la sede de la demandada, negándose el accionado a reengancharlo, iniciando posteriormente el accionante procedimiento de multa contra la demandada; Que en fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), la demandante interpuso la presente demandada, es por lo que, denota esta juzgadora que el accionante desarrollo una conducta diligente en procura de su tutela. Así se decide y se establece.
Ahora bien, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha veintidós (22) días del mes de abril de dos mil ocho, con pponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada el ciudadano PABLO HILDEGAR LUCES, contra la sociedad mercantil SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A, respecto al pago de los salarios caídos, estableció:
Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.270.340,80) o (Bs. F 2.270,34), por este concepto. Así se decide.

Igualmente, en este sentido la Sala Social ha venido desarrollando teorías respecto a la materialización de providencias administrativas que ordenan el reenganche y consecuencialmente el pago de salarios caídos, en el sentido de que mientras no pudiera materializarse la misma, se mantiene su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renuncia a su ejecución, lo cual puede ocurrir cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo con el correspondiente pago de las indemnizaciones por persistencia establecidas en nuestra ley sustantiva laboral. (Sentencia N° 17, de fecha 03/02/2009).

Concluyendo quien juzga que los salarios caídos en el caso de marras deben ser calculados desde la fecha del irrito despido, es decir, desde el veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009) hasta el once (11) de marzo de dos mil once (2011), fecha cuando el accionante forzosamente declinó a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, equiparándose tal acto a un retiro justificado, fundado en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo al interponer demanda por ante el órgano judicial y por cuanto, para la fecha del despido irrito hasta la fecha de interposición de la demanda el Ejecutivo Nacional decretó aumento salarial, los mismos deben conforme a la jurisprudencia ser actualizados o sincerados, aplicando los sucesivos aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional sobrevenidos a partir de la terminación de la relación laboral. Así se decide y se establece.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar el caso sub júdice:
Respecto a lo demandado por concepto de Prestación de Antigüedad, por cada año de servicio, por concepto de prestación de antigüedad, derecho este tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Período de prueba), Parágrafo Segundo: Se condena a la demandada a pagar al accionante: 95 días a razón de Bs. 38,08 salario integral señalado por accionante en libelo de demanda, desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), hasta el día del despido irrito, es decir, el veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), lo que arroja la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 3.617,60), y 85 días computados desde el veinticuatro (24) de octubre de dos mil nueve (2009) hasta el once (11) de marzo de dos mil once (2011) (lapso transcurrido en sede administrativa), a razón de Bs. 43,35, conforme salario mensual de 1.223,89, según Gaceta Oficial No. 39.417 de fecha 5-5-2010, Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, lo que arroja la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.684,75), resultando un total de SIETE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.302,35). Así se decide y establece.

Por cuanto, la accionante fue despedida injustificadamente, le corresponde por este concepto una indemnización por despido injustificado establecida en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tener la accionante un tiempo de antigüedad de tres (3) año, ocho (8) días, se condena a la demandada a pagar al accionante por este concepto, sesenta (90) días a razón de Bs. 43,35, ultimo salario integral diario devengado por la actora, lo que arroja la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.3.901,50). Asimismo, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d, sesenta días (60) días a razón de Bs. 43,35; lo que arroja la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS UN BOLIVAR SIN CENTIMOS (Bs. 2.601,00). Lo que arroja un total a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMS (Bs. 6.502,50). Así se establece.

Determinado lo anterior y antes de calcular lo que le corresponde a la accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional, necesario es establecer que conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día que nació el derecho, y por cuanto por vía jurisprudencial se ha señalado en reiteradas ocasiones que, cuando las mismas no hayan sido pagadas oportunamente, incluyendo el bono vacacional, deben calcularse conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, es decir, en el caso sub iudice, la cantidad de Bs. 40,80, que es el salario normal diario decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha -11-3-2011, (Sentencia de fecha 22-04-08, PABLO HILDEGAR LUCES, contra SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A.). Así se decide.

En consecuencia, en relación al concepto de vacaciones, tipificadas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto la accionante en su libelo demanda vacaciones fraccionadas infiere esta juzgadora que las vacaciones del primer año de servicio fueron debidamente pagadas por su expatrono, es por lo que, se condena a la demandada a pagar a la accionante quince (15) días hábiles mas un día (1) adicional por cada año de servicio, y por cuanto el tiempo efectivo de servicio es de 3 años y 8 días, le corresponden pagar el segundo y tercer año de servicio, es decir: treinta y tres (33) días a razón de Bs. 40, 80, lo que arroja la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.346,40). Así se decide y establece.

En relación al concepto de bono vacacional, tipificado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; se condena a la demandada a pagar a la accionante siete (7) días de salario mas un día (1) adicional por cada año de servicio, y por cuanto el tiempo efectivo de servicio es de 3 años y 8 días, le corresponden: diecisiete (17) días a razón de Bs. 40, 80, correspondiente al segundo y tercer año de prestación de servicios, lo que arroja la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 693,60). Así se decide y establece.

Por concepto de utilidades, de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a pagar a la accionante quince (15) días por cada año de prestación de servicio, y por cuanto el tiempo efectivo de servicio es de 3 años y 8 días, le corresponden pagar: cuarenta y cinco (45) días a razón de Bs. 40, 80, que fue el último salario normal devengado por la actora, correspondiente al periodo tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008) al once (11) de marzo de dos mil once (2011), lo que arroja la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.836,00). Así se decide y establece.


Por concepto de salarios caídos causados y no pagados por la demandada al actor, con ocasión al despido injustificado del cual fue objeto, conforme a Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, computados desde la fecha del despido irrito, es decir, desde el veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009) hasta el once (11) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que el accionante interpone la presente demanda y dimite tácitamente del procedimiento de reenganche y pago de salarios caído, calculados con base al salario diario mensual que fue señalado por el actor en primer termino para el periodo correspondiente y también, con base al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional a través de los Decretos Presidenciales en los años 2009 al 2011, respectivamente, los cuales son calculados de la siguiente forma:
1. Desde el veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009) hasta el veintinueve (29) de febrero del año dos mil diez (2010), (ambos inclusive), transcurrieron 126 días a razón de Bs.32,25 diarios, salario este que devengaba el actor para el momento del despido, lo que arroja un total de CUATRO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.063,50).
2. Desde el primero (1) de marzo de dos mil diez (2010) hasta treinta y uno (31) de abril de dos mil diez (2010) (ambos inclusive), transcurrieron 62 días a razón de Bs. 35,47 diarios (salario mínimo), arroja un total de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.199,14).
3. Desde el primero (1) de mayo de dos mil diez (2010) hasta once (11) de marzo de dos mil once (2011) (ambos inclusive), transcurrieron 310 días a razón de Bs. 40,80 diarios (salario mínimo), arroja un total de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs 12.648,00).

Arrojando un total por este concepto de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.910,64).

Por cuanto, en el presente juicio se reclaman salarios caídos generados en un procedimiento administrativo, donde se dictó providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los ya indicados salarios, no cumpliendo el patrono con dicha obligación, es por lo cual, la demandada se encuentra en mora, por lo que es procedente la indexación del monto acordado por salarios caídos, desde el 11-3-2010, fecha de terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo. Precisando este Tribunal que los intereses de mora sobre la suma condenada por salarios caídos comenzaran a computarse a partir de la fecha en que la demandada no cumpla voluntariamente con lo aquí condenado. Así se declara.

Se acuerdan el pago a la parte actora de los intereses generados por la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria; conforme a los siguientes parámetros:

En cuanto a los INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por éste Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral admitido por la demandada, percibido por la accionante en todo el período que duro la relación laboral, es decir, desde el tres (3) de marzo del dos mil ocho (2008) al once (11) de marzo del dos mil once (2011). Así se declara.

En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS se acuerda su pago conforme a lo consagrado en los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados por la falta de pago de las sumas condenadas, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por éste Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día doce (12) de marzo de dos mil once (2011), hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día doce (12) de marzo de dos mil once (2011), hasta la fecha de su pago efectivo hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, declara CON LUGAR la acción intentada, por la ciudadana YOSNELLY ADRIANA HENRIQUEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.390.336, condenándose a la demandada Sociedad Mercantil GRUPO LA 49 C.A., a pagar al accionante la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.591,49), por todos y cada uno de los conceptos laborales supra discriminados.-
Ahora bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo”.

Con relación a esta disposición legal, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
Mención especial requiere una nueva norma, que plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión así como la consagración del pago de intereses de mora sobre las cantidades debidas y condenadas a cancelar, con la finalidad de garantizar, no sólo que la parte demandante reciba una compensación económica, sino también, con el objetivo de persuadir a la parte ejecutada a cumplir de inmediato el fallo.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009), caso abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN, por acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalo lo siguiente:
Como puede apreciarse, el artículo 185 establece que si el condenado en la litis laboral no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas mismas cantidades; con lo cual se persigue garantizar el cumplimiento voluntario del fallo.
Ahora bien, de esa disposición contenida en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al “Procedimiento de Ejecución”, se desprende que esos intereses de mora se calcularan a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se dispone que la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, comprendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
De lo anterior se puede inferir que el pago de intereses de mora y por corrección monetaria, establecido en la norma in commento, está esencialmente vinculado al incumplimiento voluntario de la sentencia, toda vez que es precisamente esa circunstancia la que da origen al pago de esos dos conceptos que, obviamente, son adicionales a los que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar.
En efecto, tal y como lo ha señalado acertadamente un sector de la doctrina patria, esos dos conceptos son adicionales a los que pudieran estar incluidos en la sentencia a ejecutar, pues éstos se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia, mientras que los establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se calculan desde la fecha en que se dictó el decreto de ejecución de la sentencia, hasta el momento de la ejecución definitiva del fallo, esto es, hasta el pago efectivo de la obligación.
De lo anterior se desprende que la interpretación de la norma in commento, realizada por los accionantes, es completamente desacertada, pues no se corresponde con la razón y propósito del legislador y de la propia ley.
En efecto, de una correcta interpretación literal, sistemática y teleológica del contenido del artículo sub examine, se desprende que el mismo no excluye los conceptos adicionales que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar (incluidos el pago de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, los cuales, se reitera, se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia), sino que, simplemente, con el fin de garantizar el cumplimiento voluntario del fallo, la ley dispone que si el condenado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas misma cantidades.(Subrayado y negrilla de esta sentencia)

Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Se condena en costas, en virtud que la parte demandada fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA,


ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA.


EL SECRETARIO,

ABG. GIOVANNI RUOCCO.

La sentencia anterior se publicó en su fecha, a las 10:35 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. GIOVANNI RUOCCO.