REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA

La Victoria, treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).
201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000080.
PARTE ACTORA: NOEL ENRIQUE BARRIOS ABREU, HENRRY XAVIER TORREALBA MARTINEZ, CARLOS CRUZ URBINA RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO GIL MARRERO , FERNEDIS MIGUEL DE LA ROSA DIAZ, YUMAIRA PEREZ IDALGO, MIGUEL ANGEL ARCILA CHIRINOS, JOSE ANIBAL ALVARADO, EZEQUIEL JOSE ESCALONA BLANCO, RICARDO ANTONIO RIVERA, JOVANEL ARTURO LONDOÑO TORREGROSA, ROGELIO ANTONIO GUEVARA INFANTE, RAFAEL ANTONIO GOMEZ, CARLOS ALBERTO BARRIOS OTAMENDI, RUMUALDO PACHECO ANTIVEROS y MANUEL JOSE CURVELO PEREZ, titulares de la cédula de identidades Nros. 16.760.755, 19.863.491, 12.809.387, 17.802.846, 23.214.436, 10.755.903, 18.546.252, 5.583.210, 8.813.604, 10.031.628, 22.294.562, 17.969.688, 9.073.965, 11.836.844 y 8.585.718 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS SUPER S, C.A. y/o LA CARIDAD, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistas y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, y vista diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo del año en curso, suscrita por el ciudadano abogado GHERSON AGELVIS, Inpreabogado Nº 100.984, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual expone: “DESISTO de la acción y del procedimiento”, es por lo que, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primero: Que en fecha veintiuno de marzo de dos mil once (2011), el ciudadano GHERSON AGELVIS, Inpreabogado Nº 100.984, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NOEL ENRIQUE BARRIOS ABREU, HENRRY XAVIER TORREALBA MARTINEZ, CARLOS CRUZ URBINA RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO GIL MARRERO , FERNEDIS MIGUEL DE LA ROSA DIAZ, YUMAIRA PEREZ IDALGO, MIGUEL ANGEL ARCILA CHIRINOS, JOSE ANIBAL ALVARADO, EZEQUIEL JOSE ESCALONA BLANCO, RICARDO ANTONIO RIVERA, JOVANEL ARTURO LONDOÑO TORREGROSA, ROGELIO ANTONIO GUEVARA INFANTE, RAFAEL ANTONIO GOMEZ, CARLOS ALBERTO BARRIOS OTAMENDI, RUMUALDO PACHECO ANTIVEROS y MANUEL JOSE CURVELO PEREZ, titulares de la cédula de identidades Nros. 16.760.755, 19.863.491, 12.809.387, 17.802.846, 23.214.436, 10.755.903, 18.546.252, 5.583.210, 8.813.604, 10.031.628, 22.294.562, 17.969.688, 9.073.965, 11.836.844 y 8.585.718 respectivamente, interpone la presente demanda contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS SUPER S, C.A. y/o LA CARIDAD, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Segundo: Que corre inserto a los folios seis (06) al doce (12), ambos inclusive, poder especial laboral, el cual fue otorgado por los ciudadanos NOEL ENRIQUE BARRIOS ABREU, HENRRY XAVIER TORREALBA MARTINEZ, CARLOS CRUZ URBINA RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO GIL MARRERO , FERNEDIS MIGUEL DE LA ROSA DIAZ, YUMAIRA PEREZ IDALGO, MIGUEL ANGEL ARCILA CHIRINOS, JOSE ANIBAL ALVARADO, EZEQUIEL JOSE ESCALONA BLANCO, RICARDO ANTONIO RIVERA, JOVANEL ARTURO LONDOÑO TORREGROSA, ROGELIO ANTONIO GUEVARA INFANTE, RAFAEL ANTONIO GOMEZ, CARLOS ALBERTO BARRIOS OTAMENDI, RUMUALDO PACHECO ANTIVEROS y MANUEL JOSE CURVELO PEREZ, titulares de la cédula de identidades Nros. 16.760.755, 19.863.491, 12.809.387, 17.802.846, 23.214.436, 10.755.903, 18.546.252, 5.583.210, 8.813.604, 10.031.628, 22.294.562, 17.969.688, 9.073.965, 11.836.844 y 8.585.718 respectivamente, al ciudadano abogado GHERSON EDUARDO AGELVIS CARRERO, Inpreabogado Nº 100.984, mediante el cual les confiere las siguientes facultades: “…contestar demandas, reconvenir, solicitar y hacer ejecutar todos tipos de medidas preventivas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, convenir, desistir, transigir, promover y evacuar pruebas...”

En este sentido, el artículo 154, 263, 264 el Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 154.
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma: pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Artículo 263.
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Artículo 264.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia.

Ahora bien, la Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

En este orden de ideas, en cuanto al desistimiento cabe señalar sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:

Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.”

Para mayor colorario, es importante traer a colación sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), la cual estableció:

“Que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”

En consecuencia, por todo lo antes señalado y con fundamento a los principios constitucionales y a las decisiones antes referidas la cual esta juzgadora acoge a plenitud, el cual señala que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos, es por lo que, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por el Pueblo de Venezuela, se ABSTIENE DE HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, y por considerar que el referido desistimiento del procedimiento no es contrario a ninguna disposición expresa en la Ley y versa sobre los derechos disponibles, le imparte la HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO contra ALIMENTOS SUPER S C.A. y/o LA CARIDAD C.A., y se procede como en sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.-
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en el despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,


ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA,



EL SECRETARIO,


ABG. GIOVANNI RUOCCO

EXP. Nº DP31-L-2011-000080
VEPS/gr/pespejo.-