REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, Veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011)
201 y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2009-000149

ACCIONANTE: TEC ENVASE, C.A

ACCIONADO: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TEC ENVASE, C.A (SINTRAUNITEC-ENVASE)

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO

La presente causa se inicia en fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), incoada por la ciudadana Abogada GUILLERMINA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.684, en su condición de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO TEC ENVASE C.A, por SOLICITUD DE DISOLUCION DE SINDICATO contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TEC ENVASE, C.A (SINTRAUNITEC-ENVASE), por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), para su revisión, posteriormente en fecha quince (15) de abril del dos mil nueve (2009) mediante auto se ADMITE la presente demanda y se libraron las respectivas boletas de notificación informando a las partes que “… hace de su conocimiento que al quinto (05) día hábil siguiente a la certificación que haga el secretario de la última de las notificaciones de las partes, este Juzgado se pronunciará mediante auto separado acerca de la admisión de pruebas y fijación de audiencia de Juicio.”. En fecha once (11) de junio del dos mil nueve (2009), el Alguacil Francisco Meza consigna la notificación de la accionada, identificada en auto, resultando la misma negativa por falta de dirección exacta. En fecha nueve (09) de julio del dos mil nueve (2009), la ciudadana abogada GUILLERMINA CASTILLO, identificada en auto, solicita mediante diligencia se practique la notificación de la accionada de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil así como su fijación en la cartelera del Tribunal. En fecha catorce (14) de julio del dos mil nueve (2009) este tribunal mediante auto declara improcedente lo solicitado por la parte accionante. En fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil diez (2010), la ciudadana abogada GUILLERMINA CASTILLO, antes identificada, consigna mediante diligencia nueva dirección a los fines de practicar la notificación de la accionada, librándose la correspondiente boleta de notificación. En fecha veinte (20) de mayo del dos mil diez (2010) el Alguacil Francisco Meza consigna la notificación de la accionada, resultando la misma negativa por ausencia y falta de representación alguna.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que ante la consignación negativa de la boleta de notificación de la parte accionada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TEC ENVASE, C.A (SINTRAUNITEC-ENVASE), por la oficina de alguacilazgo y hasta la presente fecha no consta ninguna actuación de la parte accionante que señale nueva dirección a los fines de practicar la boleta de notificación de la accionada.
UNICO
De conformidad con lo establecido en nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual consagra el artículo 201, lo siguiente:
Articulo 201 LOPT:…”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención…”

Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:

“En este orden de ideas, la Sala considera necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer: Artículo 201. (….)
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado.
Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.”


Visto el criterio que antecede, el cual este Tribunal comparte a plenitud, se verifica como lo apuntó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) Antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y 2) Después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte actora no impulsó el proceso durante más de un (1) año, ya que, en el caso sub judice tiene aplicación el primer supuesto consagrado en el ya mencionado artículo 201 ejusdem; es decir, la actuación debe emanar de las partes para poder interrumpir la perención; y siendo que no consta en autos que la misma realizaran actuación alguna desde el día veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), fecha esta en la que la Abogada GUILLERMINA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.684, en su condición de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO TEC ENVASE C.A, solicita mediante diligencia se practique la notificación de la accionada, encontrándose la causa paralizada, por el lapso de un (01) años y un (01) mes y veinte (20) días, sin impulso procesal alguno de la parte Accionante, razón por la cual este Tribunal constata que transcurrió el lapso correspondiente para decretar la Perención establecida en los Artículos anteriormente señalados, y así lo declara.

DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN de la Instancia y consecuentemente la Extinción del Proceso. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Procédase a remitir el presente expediente al Archivo Judicial para su ARCHIVO DEFINITIVO. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del dos mil once, siendo las 03:10 p.m. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN. Regístrese, publíquese, déjese copia.
LA JUEZA

Dra. MARGARETH BUENAÑO

LA SECRETARIA


ABG. RHINNIA MARIÑO


En esta misma fecha se publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA


ABG. RHINNIA MARIÑO
MBV/RM.