REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, cinco (05) de mayo del dos mil once (2011)
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000168

PARTE ACTORA: ZAYDEE DUBRASCA SERRANO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.147.701.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado VICTOR MANUEL OCHOA JUAREZ, inpreabogado Nro. 132.018

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


-I-
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 05 de mayo del año 2010, la ciudadana ZAYDEE DUBRASCA SERRANO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.147.701, representada por el Abogado VÍCTOR MANUEL OCHOA JUAREZ, inpreabogado Nro. 132.018, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 06 de mayo de 2010 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 07 de mayo de 2010, estimándose por la cantidad de: DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.568,60) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 29 de septiembre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno, y por cuanto goza de prerrogativas procesales previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tuvieron por contradichas todas las acciones, por lo que en ese mismo acto se incorporaron las pruebas, y se ordenó la remisión del expediente a éste Tribunal de Juicio. En fecha 04 de octubre de 2010, el Abogado NELSON TALAVERA, Inpreabogado N° 117.769, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, apela del acta de fecha 29 de septiembre de 2010, la cual es escuchada en ambos efectos ordenando la remisión del presente a los Tribunales Superiores con sede en Maracay, siendo recibido por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de octubre de 2010. En fecha 27 de octubre de 2010, la Azada declara Desistida la Apelación, confirma la decisión recurrida y remite el expediente a su tribunal A-quo. El 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, le da entrada a la causa ordena su remisión a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 16 de febrero de 2011 para su revisión. Posteriormente en fecha 23 de febrero de 2011, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, y se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal y el Alcalde del Municipio demandado, para que posteriormente se fijara la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen las partes, exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora: Alega la representación judicial de la ciudadana ZAYDEE DUBRASCA SERRANO ZAPATA, plenamente identificada en autos, prestó servicios en el cargo de Promotora Social, hasta el día 30 de diciembre de 2008, fecha esta en que fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 29 días, y que hasta la fecha no le ha sido cancelado lo concerniente a sus prestaciones sociales.

De La Parte Demandada: Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda ni por si, ni por medio de representante legal o estatuario alguno, en la oportunidad establecida por la Ley.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de una relación de trabajo.
b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno.
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al mérito Favorable de los autos. Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.). Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la documental consistente en copia simple Cuenta Individual o Afiliación por ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales; (folio 28), por tratarse de documentos verificables a través de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y en razón de ser documentos públicos administrativos, se valoran como prueba. Y así se decide. Del mismo se desprende que la menciona ciudadana (actora en la presente causa) ingresó a prestar servicios para la demandada el 01/02/2005.

En relación a las documentales constantes de Recibos de pagos correspondientes desde el 01/03/2005 hasta 30/12/2008; (folios 29 al folio 65 del presente expediente), en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valoran como prueba. Y así se decide. Los mismos serán tomados en consideración para determinar los cálculos y conceptos que procedan en la presente causa.-

Con respecto a la documental consistente en Recibo de pago de vacaciones de fecha diecinueve (19) de Julio del año 2007, con el No. 0447/10. (folio 66 del presente expediente), la misma se desecha por no ser un hecho controvertido en el proceso.

En relación a las testifícales de los ciudadanos ARIAS FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.681.162, ARIZA MILENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.393.258, esta Juzgadora observa que los mismos no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, tal como consta del Acta levantada al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, la cual riela al folio ciento catorce (114) del presente expediente, razón por la cual se declararon DESIERTOS, razón por la cual, nada hay que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.-

Respecto a la prueba de exhibición de documentos referente a la Resolución No. 068/2008 de fecha treinta (30) de diciembre del 2008 emanada del ciudadano Alcalde, llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia, que la parte accionada exhibió y consignó el referido documento, por lo que fue agregado a los autos según consta del folio ciento veinte (120) del presente documento, por lo que se les concede pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la fecha de inicio y retiro de la actora, además evidencia que la causa de terminación de la Relación Laboral, pues en la misma, se deja sin Efecto la designación de la demandante de autos. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de prueba alguno que valorar.

Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, determinar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte demandada no asistió a ninguno de los actos previstos en la primera fase de mediación de este proceso laboral, así como tampoco dio contestación de la demanda.
En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25 días del mes de marzo de dos mil cuatro (Caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), donde dejó sentado lo siguiente:

“…La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social. Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa: “A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio. De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala). Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala: “La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación. Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece. Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos. El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.” Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)” De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado...” (negritas de esta Juzgadora)

Criterio que esta Juzgadora comparte y hace suyo, pues en el caso de autos, al ser la parte demandada un ente público municipal, que goza de ciertos privilegios, y visto que ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del interprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos. Es por lo que, ante esta remisión genérica de los privilegios de la República en cabeza de los Municipios, no puede proceder la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados, en consecuencia en base a esa interpretación extensiva y a los principios rectores del Derecho Procesal Laboral y a la Tutela Judicial efectiva, considera esta Juzgadora que debe y por consiguiente lo hace, pronunciarse en base a las pruebas promovidas por la parte actora.
Consecuentemente con lo anterior, ante la existencia de una relación de trabajo y ante la no constancia de que el patrono demandado hubiese despedido de manera justificada a la ex- trabajadora, así como haber dado cumplimiento a todas y cada una de las acreencias laborales que se generan en virtud de la finalización de una prestación personal de servicio, resulta procedente el pago de los conceptos detallados a continuación, respecto de la demandante, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, como régimen jurídico aplicable.

1) Para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, se tomaron en consideración, los denominados recibos de pago consignados por la parte actora, que no son mas que los estados de cuenta del trabajador, a los cuales la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio no les realizo observación alguna.
AÑOS DIAS SAL. INTEGRAL MONTO ANTIGÜEDAD
1 45 Bs. 14,33 Bs. 644,85
2 62 Bs. 15,42 Bs. 956,04
3 64 Bs. 20,82 Bs. 1.332,48
4 66 Bs. 24,20 Bs. 1.597,20

Total: Bs. 4.530,57

2) Respecto a las vacaciones, le corresponde a la demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completo prestados durante el último año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Es con fundamento en ello, que resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas, correspondiéndole al actor la cantidad de 28 días a razón de veintidós bolívares fuertes con ochenta y un céntimos, lo que arroja un total de: Bsf. 638,68.
3) Respecto a las utilidades, proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados, en el último año de trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo 15 días a razón de veintidós bolívares fuertes con ochenta y un céntimos, para un total de: Bsf. 342,15.
4) Los días de indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se realizó a razón del último salario integral, de conformidad con los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Correspondiendo un total de Ciento Ochenta Días a razón de un salario Integral de Bs. 24,20, para un total de BsF. 4.356,71.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el juez se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el monto de prestación de antigüedad percibido por la accionante en el período laborado. 2º) La cuantificación de los presentes intereses se hará hasta el día 30 de diciembre de 2008. Así se declara.
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre las cantidades acordadas, para lo cual, se ordena su cuantificación directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1) El Juez deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.
En cuanto a la Corrección Monetaria, se declara improcedente este concepto, por cuanto la parte demandada es un Municipio, y tal como lo señalan las sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1683 del 10 de Diciembre de 2009, 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, “…por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto..” y “…en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia…”. Criterios que se comparten y aplicados al caso de autos hace forzoso declarar IMPROCEDENTE este concepto.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana: ZAYDEE DUBRASCA SERRANO ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.147.701, contra el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA, plenamente identificado en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las cantidades establecidas en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: De acuerdo con la actual Legislación, se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado. PUBLÌQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS CINCO (05) DÌAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.
Siendo las 03:05 p.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO

Exp. DP31-L-2010-000168
MB/rm/cg