REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
LA VICTORIA, nueve (09) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2010-00004

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES TENCUA, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado ROBERTO PERERA DÍAZ, INPREABOGADO N° 37.967

PARTE RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Recibida la presente causa y distribuida a este Juzgado, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano ROBERTO PEREIRA DÍAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.967, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TENCUA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1988, anotado bajo el N° 23, Tomo 85-A Sdo, contra la Nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, de fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual se ordena por vía CAUTELAR el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DANNY RANGEL, cédula de identidad N° 19.863.638, contenida en expediente N° 037-2010-01-00289, emanada de la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar en el Estado Aragua, dictada por la Abogada MERYSEL PERILLO en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2011, este Juzgado ordenó a la parte recurrente del recurso de nulidad, despacho saneador, lo cual se encuentra entre los mecanismos procesales dispuestos por el Legislador, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) en los términos siguientes:
“…En el caso de autos, observa esta juzgadora que el escrito libelar no indica el domicilio o la dirección del ciudadano DANNY RANGEL, cédula de identidad N° 19.863.638, contenida en expediente N° 037-2010-01-00289, quién de conformidad con lo establecido en el artículo 78, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe ser llamada a juicio como tercero interesado. Así mismo no consta en autos copia certificada de la providencia administrativa o en su defecto copia certificada del auto que acuerda la Medida Preventiva a favor del ciudadano DANNY RANGEL, en donde se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo...”

Ahora bien, en cuanto al tema de la institución del Despacho Saneador, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversos fallos, entre ellos, sentencia Nº 0248, Expediente Nº 04-1322, de fecha 12/04/2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, C.A que indica la naturaleza jurídica del Despacho Saneador en los siguientes términos:
“En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.”

Ciertamente, el Juez en una labor activa como un verdadero Rector del proceso, para el pronunciamiento de la admisión del recurso, tiene necesariamente que revisar el cumplimiento de los requisitos que debe tener el mismo, y como antes se ha señalado no sólo como una facultad, sino como una obligación.

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha veintidós (22) de febrero del año en curso, este tribunal ordenó el referido Despacho Saneador, para que la parte recurrente corrigiera el libelo de demandada en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte solicitante del recurso de nulidad que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad.

Observa esta juzgadora, que en fecha tres (03) de mayo de 2011, la parte accionante ciudadano ROBERTO PERERA DÍAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.967, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TENCUA, C.A., consigna diligencia de subsanación en los términos siguientes:
“1.- Señalo como dirección de Danny Rangel, C.I. 19.863.638, Barrio la Estación #13 Sector Las Lomitas, Las Tejerías Aragua.
2.-en cuanto a la solicitud de copia certificada de la providencia administrativa emitida, la misma fue anexada al libelo y según el decreto referente a la obligación de procedimiento administrativo, esta copia simple merece fe pública, en todo caso este despacho tendrá a bien solicitar de la inspectoría del trabajo los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS y con ello todas las actuaciones para poder decidir…”

En este sentido, de conformidad con los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala, tanto en los requisitos de la demanda, numeral seis, como de Inadmisibilidad en su numeral cuarto, que el solicitante deberá “....acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso”, constata efectivamente esta Juzgadora que la parte recurrente no subsano en los términos ordenados por este Tribunal, incumpliendo así con lo establecido en los artículos citados precedentemente, por lo que, es forzoso declarar la consecuencia jurídica de la no subsanación ordenada en los términos indicados y en consecuencia declarar la Inadmisibilidad de la solicitud de Nulidad contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, de fecha 26 de marzo de 2010, contenida en expediente N° 037-2010-01-00289, de conformidad con lo establecido el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA: INADMISIBLE RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES TENCUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1988, bajo el N° 23, Tomo 85-A Sdo, contra la Nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, de fecha 26 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar en el Estado Aragua. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
En esta misma fecha siendo las 12:15 m. se publico la anterior decisión LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
ASUNTO: DP31-N-2010-00004
MB/rm