REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004724
ASUNTO : NP01-R-2011-000017
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ


Mediante decisión dictada en fecha 25-01-2011, y fundamentada en fecha 26 de Enero del 2011, en el proceso ventilado en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2008-004724, la Abg. SULAY MARCANO actuando como Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el Sobreseimiento de la Causa y no admitió la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.254.827, a quien se le sigue el asunto antes señalado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 02-02-2011, la ciudadana ABG. ANA CONDE, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas. En data 23/03/2011, se le dio entrada a las presentes actuaciones en esta Alzada Colegiada, designada y entregada en esa misma fecha la ponente en el presente caso, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto y se acordó solicitar el asunto principal al Tribunal de origen, siendo recibido en fecha 05/04/2011. Se admitió en fecha 12-04-2011, por lo que, esta Corte de Apelaciones seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:



I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en el asunto principal Nº NP01-P-2008-004724 inserto a los folios 39 al 42 de fecha 10 de Febrero de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto, signado con la nomenclatura interna de este Tribunal signada con el Número NP01-P-2008-004724, seguida contra MIGUEL ANGEL RANGEL VALLEJO Venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MARCELA VALLEJO (V) y de MIGUEL RANGEL (F), de profesión u oficio ELECTRICISTA, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19/02/1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.254.827, Teléfono: 0416-0989603, domiciliado en: Santa Inés, Calle 03 con Transversal 05, casa S/N, cerca de Inversiones Laura Navarro, Maturín-Estado Monagas, debidamente asistido acto por las Defensoras Privadas; Abg. LEYDIS BARRETO Y MABELA FERMIN, observándose quien preside este tribunal que en fecha 25-01-2001 se llevo a efecto la Audiencia Preliminar y se decreto el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal señalo en sala que el presente hecho ocurrió en fecha 19/10/08, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al GRUPO TACTICO ESPECIAL de la Policía del Estado Monagas (Polimonagas); se encontraba de servicio de patrullaje por las inmediaciones de la calle Anzoátegui, del Sector de Las Brisas de la Floresta de esta ciudad, observaron a un ciudadano que al ver la comisión policial, trato de darse a la fuga hacia un sitio oscuro, por lo que se le dio la voz de alto, al hacerle la revisión corporal se el encontró a la altura de la cintura pegado a su cuerpo un arma de fuego tipo Pistola de acabado superficial Plateado, elaborada en Metal, marca Davis, calibre 32 auto, serial P18321, de la cual no acreditó su propiedad o porte legal; quedando identificado como MIGUEL ANGEL RANGEL VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° 14.254.827, circunstancias por las cuales efectuaron su aprehensión, quedando a la orden de este despacho fiscal bajo los términos de un procedimiento en flagrancia, siendo presentado posteriormente ante el tribunal correspondiente, en razón a ello solicito se admita la presente acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y se realice el auto de apertura a Juicio. Sin embargo, observa esta Juzgadora que en fecha 21-10-2008 el referido ciudadano fue oído por ante este Tribunal, solicitando la vindicta Pública en esa misma Audiencia la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano MIGUEL ANGEL RAGEL VALLEJO, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para fundamentar la presunta comisión del delito supra mencionado, por otro lado la representación Fiscal en fecha 02-11-2010, ósea dos (02) años después de la oída de imputado, presentó escrito acusatorio con los mismos argumentos que tenía en la oída de imputados, donde esa misma Fiscalia consideró que no existen suficientes elementos de convicción para fundamentar la presunta comisión del delito pre calificado, y en razón de que la representación Fiscal, no aportó ningún otro elemento de convicción que sustente el escrito acusatorio, considera esta Juzgadora que existe falta de certeza, y no fueron incorporados nuevos datos a la investigación. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Capitulo IV , ley procesal por la cual se sigue el curso de la presente causa, se establece : “ El Sobreseimiento procede cuan: 0rdinal 4°: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, y en consecuencia lo procedente en este caso es acordar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” NO ADMITE LA PRESENTE ACUSACIÓN y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra del Ciudadano: MIGUEL ANGEL RANGEL VALLEJO Venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MARCELA VALLEJO (V) y de MIGUEL RANGEL (F), de profesión u oficio ELECTRICISTA, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19/02/1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.254.827, Teléfono: 0416-0989603, domiciliado en: Santa Inés, Calle 03 con Transversal 05, casa S/N, cerca de Inversiones Laura Navarro, Maturín-Estado Monagas, por la presunta comisión del delito del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se ordena librar oficio anexo copia certificada al Sistema Integral Policial (SIPOL) a los fines de que sea excluido los presentes ciudadanos de pantalla. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia. Cúmplase. Dado, firmado, y sellado. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la Audiencia. Cúmplase.- Dado, firmado, sellado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a los DIEZ (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011).…”

II
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN LA CORTE DE APELACIONES

En fecha 27 del mes de Abril del año que discurre, se llevó a cabo la Audiencia Oral fijada por esta Alzada Colegiada de conformidad con lo previsto en los Artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual cada una de las partes recurrentes expusieron el resumen de sus alegatos, estando presentes el acusado, su defensor y el Ministerio Público.

“…En el día de hoy, miércoles veintisiete (27) de Abril del año dos mil once (2011), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la Sala de Audiencias N° 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas Doris María Marcano Guzmán (Presidente), Milángela Millán Gómez (Ponente) y María Ysabel Rojas Grau, acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada María Gabriela Brito Moreno, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. ANA CONDE, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en contra del fallo dictado en fecha 25-01-2011, y fundamentada en fecha 26 de Enero del 2011, por la Abg. SULAY MARCANO actuando como Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el proceso ventilado en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2008-004724, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la Causa y no admitió la acusación Fiscal en relación al imputado MIGUEL ANGEL RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.254.827, a quien se le sigue el asunto antes señalado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en este acto la ABG. SOLY ROMERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público, las Abogadas MABELA FERMIN y LEYDIS BARRETO, de igual forma se deja constancia que el acusado de autos ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL VALLEJO, se encontraba debidamente notificado de la presente audiencia no habiendo comparecido. Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, representada por el ABG. SOLY ROMERO, quien expone, entre otros argumentos: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de Apelación interpuesto en fecha 02-02-2011, Con fundamento en los ordinales 1° y 2° del artículo 447 en relación con el artículo 325 ambos del Código Orgánico Procesal Pena. Considera la representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Monagas, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa, hace imposible la continuación del proceso, ya que al Sobreseer la misma, se cercena el principio de búsqueda de la verdad establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el a quo debió admitir la acusación y dejar la valoración de los elementos probatorios al Juez de Juicio, quien es el Juez facultado para dilucidar efectivamente si da merito probatorio o no al dicho de los funcionarios policiales y permitir de esta manera arribar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Miguel Angel Rangel. En consecuencia solicito se declare Con Lugar el recurso de apelación, Anule la decisión impugnada y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que dicto la decisión recurrida. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. LEYDIS BARRETO, Defensora de confianza del acusado, quien expone, entre otros argumentos: “Se acoge a la decisión emanada por el Tribunal por cuanto considera que están dadas las circunstancia para decretar el sobreseimiento en el asunto de conformidad al 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito de confirme la decisión del Tribunal Tercero de Control, Es todo”. Acto seguido la Jueza Presidenta le cede la palabra a la Fiscal a los fines de que ejerza su derecho quien manifestó que no ejercería el mismo, en consecuencia se deja constancia que no genera el derecho de contrarréplica a la defensa. En este acto, la Jueza Presidenta, ABG. DORIS MARCANO GUZMAN, no encontrándose presente el acusado ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL, da por concluido el auto en consecuencia esta Alzada se acoge al lapso previsto la parte in fine del Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento correspondiente. Siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), da por terminado el acto. Terminó se leyó y conformes firman.- “






III
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

ÚNICO:

Alega la recurrente, que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Monagas, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa, hace imposible la continuación del proceso, ya que al SOBRESEER la misma, se cercena el principio de búsqueda de la verdad establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el a quo debió necesariamente admitir la acusación y dejar la valoración de los elementos probatorios al Juez de Juicio, quien es el Juez facultado para dilucidar efectivamente si da merito probatorio o no al dicho de los funcionarios policiales y permitir de esta manera arribar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Miguel Ángel Rangel, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por otra parte (agrega la apelante) el a quo señala que el simple hecho de que el Ministerio Público solicitó la Libertad del imputado y no incorporo después otro elementos que le hagan presumir con certeza la comisión del hecho punible, resulta insuficiente para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, esta aseveración a priori, no le está permitida al juez de control en ese momento procesal ya debe ser el Juez de Juicio quien emita juicio de valor en referencia al testimonio rendido por los funcionarios policiales y que a través de la inmediación pueda establecerse los hechos y circunstancias que considere necesarios para absolver o condenar al ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL, a través de la apreciación de las pruebas establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de su libre convicción, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, tal como lo establece la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 27 de mayo de 2006, Con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, ya que de no ser así, se estaría nuevamente en el vetusto sistema inquisitivo, en donde la prueba era tarifada y no podría utilizar la lógica, las máximas de experiencia y la sana critica, aunado a que estos precedentes conllevan a la impunidad de este tipo de delitos. En otro orden de ideas, arguye la apelante, que la Jueza en su decisión, al manifestar que el no haber existido una INVESTIGACION que fundamentara la pretensión de la Fiscalía, es decir, la ACUSACION FISCAL, y estar esta basada en los mismos hechos y fundamentos que dieron origen a la LIBERTAD INMEDIATA que se le otorgó al ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL en su debida oportunidad legal, mal puede pretender dicho Representante un PASE JUICIO ORAL Y PUBLICO, se encuentra errada en su criterio, porque el hecho de que al ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL, no le fuese decretada medida de coerción personal en la oportunidad de su presentación y que se le haya otorgado la LIBERTAD INMEDIATA; conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no limita al Ministerio Público a que una vez analizado y evaluado el contenido de las actas, pueda en virtud del contenido del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar el enjuiciamiento del ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL, por cuanto el termino LIBERTAD INMEDIATA, no debe entenderse como una desvinculación del ciudadano al ilícito penal del imputado, sino que dicho ciudadano debe continuar el proceso en estado de libertad, no obstante, si posteriormente el Ministerio Público se apartó de la solicitud en cuanto a la situación procesal del imputado de seguir el proceso en libertad en relación a una jurisprudencia que menciona que el dicho de los funcionarios no es suficiente, puede hacerlo, ya que tal circunstancia, para estimar si se toma o no el dicho de los funcionarios policiales debe hacerse un estudio profundizado de la prueba que corresponde al Juez de Juicio a través de los principios establecidos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el presente caso no se realizó por cuanto la Juez de Control a priori decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, basando su decisión en la solicitud de Libertad que hizo el Ministerio Público en esa oportunidad. Así las cosas, considera la recurrente que para sobreseer la causa no deben tomarse situaciones fácticas que se deben primordialmente a la premura de los funcionarios ante un situación de flagrancia, ya que si se utiliza las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, si los funcionarios se dirigen a corroborar una información no necesariamente debe darse por acreditado que dicha información sea cierta y es solo al momento en que se encuentran con el imputado y este asume una actitud nerviosa, cuando estos proceden a interceptarlo y efectuarle la revisión corporal, de lo contrario sería darle suficiente tiempo al imputado para desprenderse del arma, debiendo los funcionarios actuar con firmeza y rapidez para evitar la perdida del cuerpo del delito.

PETITORIO: Solicita que se declare CON LUGAR el recurso, se ANULE la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que dicto la decisión recurrida.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A grosso modo, arguye la recurrente en el punto único del recurso, que la Jueza Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al decretar el sobreseimiento a favor del ciudadano Miguel Ángel Rangel, se pronunció sobre el fondo del asunto, por cuanto, sustentó su decisión en el hecho de que en la audiencia de presentación de imputados el representante fiscal solicitó la libertad inmediata del ciudadano Miguel Ángel Rangel Vallejo con base a la jurisprudencia de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia que dice que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a un ciudadano, asunto este que va en contra de la busqueda de la verdad establecido en el artículo 13 del COPP y corresponde dilucidar al juez de juicio, bajo el análisis de pruebas, agregando que, el hecho de que el representante fiscal haya solicitado la libertad inmediata en el primer momento, no obsta a que posteriormente presente acusación, porque el principio la libertad en el proceso lo que implica es que un sujeto lleve su proceso en libertad, no impide que se ejerza en su contra la acción penal en caso de haber elementos para así solicitarlo. Al respecto, esta Alzada Colegiada, una vez analizado el argumento en cuestión y revisada la decisión recurrida, considera que, le asiste en parte la razón a la recurrente, toda vez que, si bien es cierto, por un lado, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 330 ordinal 3°, faculta al juez de control para que una vez finalizada la audiencia preliminar, decrete el sobreseimiento de la causa si concurre alguna de las causales previstas en la Ley; y, por otro lado, el Máximo Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia ha señalado que puede el juez de control desestimar totalmente la acusación fiscal si considera que del examen de los requisitos de fondo en que se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, no existen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado; no es menos cierto que, también existe reiterada y sostenida jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, que señala que, no le está permitido al juez de Control analizar y valorar pruebas, pues es materia que debe ser debatido en el juicio oral y público; observando esta Corte de Apelaciones que, el argumento expresado por la jueza a quo para decretar el sobreseimiento, referido a que por el hecho de que el representante fiscal sustentó su acusación con base a los mismos elementos con los cuales solicitó la libertad inmediata en la audiencia de presentación (cuando invocó la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que refiere que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar a un ciudadano), y que por ello -a su criterio- con estos elementos de prueba, no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y no existe posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, no es susceptible de utilizarse en la audiencia preliminar, porque ello implica, pronunciamiento de fondo, con análisis y apreciación de las pruebas que corresponde realizar al juez de juicio en el curso de la audiencia oral y pública, asunto éste que está prohibido en la etapa procesal en que se produjo la sentencia recurrida (Audiencia Preliminar), donde, como se dijo anteriormente, si bien está facultada para desestimar la acusación fiscal, a nuestro criterio, tal actuación pudiera proceder bajo otro tipo de argumentos; donde sea “evidente” la falta de fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, no bajo el argumento de que el Fiscal había solicitado la libertad inmediata en la audiencia de presentación porque no había elementos de convicción (en aplicación de la jurisprudencia que refiere que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar a un ciudadano) y no había incorporado otro elemento de prueba; porque con ello, incurrió en análisis del material probatorio, al ser el sustento del representante fiscal para solicitar la libertad inmediata, una jurisprudencia concebida para la etapa del juicio oral y público, después que se haya desarrollado el debate. Y así se establece.

Ahora bien, considera esta Corte que, aún cuando no compartimos el fundamento de la jurisdicente de primera instancia para dictar la decisión que hoy se analiza, por cuanto el mismo versa sobre cuestiones de fondo, cuyo análisis está prohibido en la audiencia preliminar, no podemos dejar pasar por alto que, en el caso que nos ocupa, el Fiscal del Ministerio Público, al momento de intervenir en la audiencia de presentación del ciudadano Miguel Ángel Rangel, (hecha ante el Juez de Control, por encontrarse este detenido), donde se supone debía realizar la imputación formal al referido ciudadano, no solo de los hechos que le atribuía, sino del tipo penal en que encuadraban esos hechos, lejos de hacer la correspondiente imputación, procedió a expresar que con base a la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no existían suficientes elementos para que pudiera considerarse la comisión del delito, es decir, no le atribuyó hecho punible alguno al ciudadano Miguel Ángel Rangel, requisito este indispensable para poder presentar posteriormente un acto conclusivo de acusación, tal y como lo ha sostenido en reiterada y pacifica jurisprudencia nuestro Máximo Tribunal de la República; siendo así, debemos establecer que, le fue cercenado el derecho a la defensa al ciudadano Miguel Ángel Rangel, al no haber realizado el representante fiscal, como titular de la acción penal, la imputación formal del hecho punible por el cual lo acusa, para que el mismo pudiera defenderse de dicha imputación y promover en la fase de investigación los elementos de convicción que le sirvan para desvirtuar la misma, constituyendo la actuación fiscal antes descrita, un acto sorpresivo para el ciudadano Miguel Ángel Rangel, que le impidió –como ya se dijo- ejercer adecuadamente su derecho de defenderse; es por ello que, debemos establecer que, en el caso que nos ocupa, no debió admitirse la acusación fiscal, pero por estos motivos (no por los expresados por la jueza a quo), por lo que, lo procedente y ajustado a derecho, ANULAR –como en efecto se hace- de conformidad con los artículos 190, 195 y 197 del COPP, la acusación fiscal, la audiencia preliminar, así como la decisión en ella dictada, retrotrayéndose el proceso al estado de que sean subsanados los vicios detectados. Y así se establece.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que nos ocupa, en el sentido de que, se declara CON LUGAR el argumento que versa sobre la errónea fundamentación de la jueza del Tribunal a quo para decretar el sobreseimiento de la causa que nos ocupa, no obstante, se declara SIN LUGAR el petitorio contenido en el recurso referido a que sea anulada la audiencia preliminar y ordenada la celebración de una nueva audiencia ante un juez distinto, toda vez que, ante el vicio detectado de falta de imputación fiscal, lo procedente es ANULAR –como en efecto se hace- la acusación fiscal y la audiencia preliminar, así como la decisión en ella dictada, retrotrayéndose el proceso al estado de que sean subsanados los vicios detectados. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ANA CONDE, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-004724, MIGUEL ANGEL RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.254.827, a quien se le sigue el asunto antes señalado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se niega el petitorio contenido en el recurso, en el sentido de que, se declara CON LUGAR el argumento que versa sobre la errónea fundamentación de la jueza del Tribunal a quo para decretar el sobreseimiento de la causa que nos ocupa, no obstante, se declara SIN LUGAR el petitorio contenido en el recurso referido a que sea anulada la audiencia preliminar y ordenada la celebración de una nueva audiencia ante un juez distinto. Y así se establece.

SEGUNDO: Se ANULA la acusación fiscal y la audiencia preliminar, así como la decisión en ella dictada, retrotrayéndose el proceso al estado de que sean subsanados los vicios detectados. Remítase al Tribunal de Origen. Y así se decide.

TERCERO: Se deja expresa constancia que la abogada María Ysabel Rojas Grau, quien asistió en compañía de las abajo firmantes, a la audiencia oral realizada en esta Corte de Apelaciones en fecha 27/04/2011, no suscribirá la presente decisión, por cuanto se encuentra disfrutando del periodo vacacional correspondiente, no obstante, la misma, discutió el proyecto, quedando conforme con el dispositivo del fallo, suscribiendo el acta de plenaria que se levantó al efecto.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,


ABOG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


La Juez Superior, Ponente La Juez Superior

ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
(No firma por motivos justificados)


La Secretaria,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO