REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 17 de mayo de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-009309
ASUNTO: NP01-R-2011-000030
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN
Mediante sentencia dictada en fecha 07/02/2011, y publicada en texto íntegro el día 08 del mismo mes y año, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la Abg. Sophy Amundaray Bruzual, en el proceso penal ventilado en el asunto principal registrado bajo el N° NP01-P-2010-009309, condenó al ciudadano ERWIN JOSE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.387.852, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por haber sido declarado culpable, luego de la admisión de hechos realizada por el mismo de manera espontánea, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO y DAÑOS A LAS OBRAS PUBLICAS, previstos y sancionados en el artículo 452 Ordinal 8vo en relación con el 2do aparte del artículo 80, 343 Tercer Aparte y 360 en su encabezamiento todos del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de la empresa PDVSA y ESTADO VENEZOLANO.
Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 15/02/2011, el defensor privado del referido acusado, ciudadano ABG. ANDRÉS SALAZAR UGAS; de cuyo escrito recursivo se evidencia, que plantea su pretensión en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la sentencia recurrida existe una errónea aplicación del artículo 376 ejusdem y se inobservó el contenido del primer aparte del artículo del Código Penal, por inaplicación del mismo.
Posteriormente en fecha 07/04/2011, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; y el día 26/04/2011, se celebró la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado; por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO:
ACUSADO: Erwin José Ramírez, venezolano, de 30 años de edad, nacido 30/06/1980, hijo de Juana Ramírez (v) y de José Martínez (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 18.387.852, profesión u oficio: desempleado, domiciliado en Temblador, Barrio La Manga 3, Calle Ezequibo, Casa S/N° color blanca, tlf. 0416-9856334, recluido actualmente en el Internado Judicial de esta Entidad.
DEFENSA: Abg. Andrés Salazar Ugas, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.215.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.293.
FISCAL: Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
VICTIMA: Empresa PDVSA y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO ELÉCTRICO Y DAÑOS A OBRAS PÚBLICAS, previstos y sancionados en el artículo 452 ordinal 8vo en relación con el 2do aparte del artículo 80, 343 tercer aparte y 360 en su encabezamiento, todos del Código Penal Venezolano, respectivamente.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
El defensor privado, ciudadano Abg. Andrés Salazar Ugas, planteó su escrito recursivo, el cual está inserto a los folios seis (06) al nueve (09) de la presente causa en apelación, en los términos siguientes:
“…ante usted ocurro y expongo: en fecha 15 de febrero del presente año, ejercí recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal Quinto de Control del estado Monagas, en fecha 8 de febrero de 2011, según consta de recurso de apelación signado con el No NP01-R-2011-000030, en el cual me reserve el derecho de fundamentar dicho recurso, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, ante usted ocurro para ratificar en todas y cada una de sus partes dicha Apelación, al cual fundamento en los siguientes términos: Revisada y examinada por esta defensa la presente causa, y sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, en fecha 8 de febrero del presente año, donde se evidencia que el mencionado Juzgado violento (sic) el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aplicó erróneamente el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y (sic) inobservo (sic) el contenido del primer aparte del artículo 482 del Código Penal, por inaplicación del mismo. Ahora bien la Jueza del tribunal a-quo, al momento de imponer la pena a mi defendido señalo (sic) lo siguiente: Pena esta que deviene que se parte del límite inferior de los delitos antes precalificado por la representación fiscal tomando en cuenta que no se evidencia que el mismo tenga antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, por tratarse de tres delitos de la pena del delito principal a saber Daños a las obras públicas, es de Tres (3) a Seis (6) años de prisión y conforme a los antes indicados se parte de tres (3) años mas la mitad de la pena a imponerse por los otros delitos la cual es en el caso de Interrupción Del Servicio Eléctrico es de Un 1 año y en caso de Hurto agravado en Grado de frustración es de Ocho (8) meses, todo en aplicación del artículo 88 del Código Penal, quedando la misma en Cuatro (4) años y Ocho (8) meses de prisión, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la rebaja de un tercio de la pena, en virtud del daño social causado toda vez que la empresa PDVSA tuvo perdidas tal como lo refleja el escrito acusatorio, quedando en consecuencia la pena señalada de TRES AÑOS (03) UN (01) MES Y DIEZ DIAS DE PRISION, mas la accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Acompaño copia Certifica (sic) de la sentencia dictada por el A-quo. Establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”. “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”. En base al contenido de esta norma, la Jueza rebajó la pena a un tercio, por considerar que la empresa PDVSA tuvo pérdidas. Sin embargo, considera la defensa que en este caso en particular, ha debido rebajarse la pena a la mitad, no a un tercio, en virtud de que en primer lugar, no hubo violencia contra las personas, y aun cuando el delito de interrupción del servicio eléctrico, es un delito contra el patrimonio publico, la pena no excede de Ocho (08) años, por una parte, y por la otra no hubo daño social causado ni tampoco hubo perdidas económicas, ya que ese pozo se encontraba inactivo, como lo señala el acta policial suscrito por funcionarios del CICP, donde entre otras cosa señalaron lo siguiente: “Con la finalidad de verificar la presencia en dicho lugar de varios sujetos, quienes intentaron hurtar los transformadores que suministran energía eléctrica al mencionando pozo petrolero, una vez en dicho lugar nos pudimos percatar que el mencionado pozo funciona mediante el sistema de extracción denominado balancín, el cual se encuentra inactivo para el momento.” Lo que significa que si estaba en esas condiciones, es un “pozo abandonado” como así lo definen los expertos petroleros, por lo que el daño social causado ha sido ligero, aún cuando los funcionarios adscritos a CPCP PDVSA, dejaron constancia del impacto ocasionado en la producción diaria y tiempo de activación, es claro que eso se refiere cuando un pozo se encuentra activo, y este no es el caso de autos, pues no olvidemos que el acta policial arriba mencionada señala que es un pozo que se encuentra inactivo, es decir, que los mencionados transformadores para el momento no le suministraban energía eléctrica al pozo petrolero, razón por la cual estaba inactivo y que para la fecha del hecho no estaba funcionando , lo que hace deducir que esa inactividad es de vieja data y como consecuencia de ello, resulta nula la valoración económica del daño producido realizada por los técnicos de PDVSA; y no existe, por ende, perjuicio económico ni daño social causado a la Empresa PDVSA, tal como lo señalo la ciudadana Jueza en su Sentencia, a cogiéndose (sic) a lo sustentado por la representación fiscal en su escrito acusatorio, no tomando en cuenta dicha acta policial. Circunstancia esta que no tomo en cuneta la Jueza sentenciadora al momento de condenar a mi defendido. Por otra parte, la Juez a-quo no aplico (sic) el contenido del Artículo 482 del Código Penal, que señala “En lo que concierne a los delitos especificados en el presente Titulo…Podrá al contrario disminuirla hasta la mitad, si es ligero…” Por lo tanto, ante la no aplicación de esta norma y ante la errónea aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena de TRES (03) AÑOS UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS de prisión, impuesta por el Juez a-quo, no es la correcta, y lo procedente es rebajarla hasta la mitad, es decir, a DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de prisión, por aplicación del Artículo 482 del Código Penal por ser el daño ligero, y finalmente debe rebajarse a la mitad por disposición del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hubo daño social causado y por ende no tuvo perdidas alguna la empresa PDVSA, por la inactividad de los balancines del pozo petrolero, por cuanto este no se encontraba en producción; quedando la pena en UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN por lo que solicito al Juez de Alzada, en virtud de lo antes expuesto, establezca la corrección adecuada y dicte un decisión propia y se le imponga la pena justa aplicable a mi defendido en el presente caso. Por las razones antes expuestas es por lo que solicito de esta Corte de Apelaciones lo siguiente: NPRIMERO; ADMITA el presente recurso de APELACION y LO DECLARE CON LUGAR CLARE CON LUGAR y SEGUNDO: REVOQUE la sentencia Impugnada y se MODIFIQUE la pena de TRES AÑOS UN MES y DIEZ DIAS de Prisión por la de UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES DE PRISION…” (Negrillas del recurrente).
CAPITULO III
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (CON ADMISIÓN DE HECHOS)
En fecha 07/02/2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, celebró la Audiencia Preliminar, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-009309; acta ésta que corre inserta a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y tres (43), de la pieza que contiene la Fase Intermedia del asunto principal antes indiciado, de cuyo texto se desprende:
“..En el día de hoy, Lunes (07) de Febrero de 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico en contra del ciudadano imputado ERWIN JOSE RAMIREZ, imputados en la causa signada con el Número NP01-P-2010-009309, nomenclatura de este Tribunal, asistido por el Defensor Privado ABG. ANDRES SALAZAR UGAS Se constituye este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control presidido por la ciudadana Juez, ABG. SOPHY AMUNADRAY, y el Secretario ABG. KEDIN CALDERON, en la Segunda Compañía del Destacamento 77, Comando Regional Nro. 07, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Sector La Pica, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, al lado del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, acto seguido el secretario pasa a verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal. La Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público ABG. CAROLINA ROMERO, para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 37 Ordinal 15 y 53 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante la Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “Ratificó íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en la presente causa, y explano los hechos. “…En fecha 03-11-2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Temblador recibieron llamada del ciudadano Félix Malave, coordinador de Guardia en el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA, informando que un grupo de cinco sujetos entraron de forma clandestina al Campo Petrolero Morichal ESPECIFICAMENTE EN EL POZO JOA-117 UBICADO EN DISTRITO MORICHAL, ESTADO MONAGAS; y los mismos intentaban hurtar los transformadores del POZO JOA-117, por lo que se traslado la comisión del cuerpo detectivesco hasta el lugar indicado, sosteniendo entrevista con el ciudadano LUIS MIGUEL BARRIOS GARCIA, en su condición de Supervisor de Guardia en el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA morichal; Que en momentos antes sorprendieron a cinco ciudadanos, de los cuales cuatro se dieron a la fuga y uno de ellos permanecía arriba en ele poste, sostenido por una soga, encontrándose en el mismo el ciudadano ERWIN JOSE RAMIREZ, y fue quien se encargo de bajar los tabacos con la finalidad de hacer caer los transformadores de 50 kwa, causando la interrupción de energía eléctrica del balancín encargado de operar el mencionado pozo, pudiendo observar los funcionarios, en el piso una hoja de segueta, una llave ajustable pequeña y una llave de mecánica 15/16 los cuales se encontraban atados a una cuerda y el otro extremo lo tenia el imputado a la cintura quedando aprehendido el mismo. Según informe técnico presentado por los por los funcionarios adscritos a CPCP- PDVSA, dejando constancia del impacto ocasionado en la producción diaria, asociada al pozo JOA-117, dejando de producir, adicional a los costos de reposición y tiempo de activación nuevamente del pozo, lo que viene a constituir una perdida al Estado Venezolano de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE (Bs. 93720)…” En tal sentido, solicito se admitida la acusación en todas y cada una de sus partes en contar del imputado ERWIN JOSE RAMIREZ por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, E INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO Y DAÑOS A LAS OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 458 Ordinal 8vo subsanado en este acto que es en relación con el 2do aparte del artículo 80 por tratarse de un delito frustrado, articulo 343 tercer aparte y en cuanto al último delito subsano en este acto el articulo 360 señalando que el mismo esta previsto específicamente en su encabezado, todos del Código Penal, solicitó sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias, solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad al ciudadano ERWIN JOSE RAMIREZ, asimismo sea admitida la presente Acusación y se ordene el pase a Juicio Oral y Público, Es todo”. Seguidamente la ciudadana juez impone al imputado ERWIN JOSE RAMIREZ, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”. Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra.. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Cediéndole la palabra al imputado ERWIN JOSE RAMIREZ, quien manifestó en voz alta: “No deseo declarar, es todo”. En este estado se le cede la palabra al defensor Privado, ABG. ANDRES SALAZAR UGAS, quien expone: “En conversación sostenida con mi defendido el tiene la libre manifestación y espontánea de admitir los hechos por los delitos calificados por la representación fiscal y solicito copias certificadas de la decisión. Es todo”. Acto seguido este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado, pasa este Tribunal a decidir con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, presentada en contra del ciudadano ERWIN JOSE RAMIREZ, por los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, E INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO Y DAÑOS A LAS OBRAS PUBLICAS, previstos y sancionados en el artículo 452 Ordinal 8vo en relación con el 2do aparte del artículo 80, 343 Tercer Aparte y 360 en su encabezamiento todos del Código Penal Venezolano; respectivamente, en perjuicio de la empresa PDVSA y ESTADO VENEZOLANO, por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos y por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, dejando a salvo las previsiones del artículo 339 del código orgánico procesal penal, por considerarlas que fueron obtenidas de manera legal y lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso. TERCERO: ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra al acusado ¿Diga usted ERWIN JOSE RAMIREZ, si desea admitir los hechos? quien manifestó: “Sí, admito los hechos, es todo”. CUARTO: Oída la manifestación libre y espontánea del acusado ERWIN JOSE RAMIREZ, de admitir los hechos este Tribunal lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que deviene que se parte del limite inferior de los delitos antes precalificado por representación fiscal tomando en cuenta que no se evidencia que el mismo tenga antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, por tratarse de tres delitos de la pena del delito principal a saber Daños a las Obras Públicas es de Tres (3) a Seis (6) años de prisión y conforme a lo antes indicado se parte de Tres (3) años mas la mitad de la pena a impones por los otros dos delitos la cual es en el caso de Interrupción Del Servicio Eléctrico es de Un 1 año y en el caso de Hurto Agravado en Grado de Frustración es de Ocho (8) meses, todo en aplicación del artículo 88 del Código Penal , quedando la misma en Cuatro (4) años y Ocho (8) meses de prisión, y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo precedente es la rebaja de un tercio de la pena, en virtud del daño social causado toda vez que la empresa PDVSA tuvo perdidas tal como lo refleja el escrito acusatorio; por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, E INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO Y DAÑOS A LAS OBRAS PUBLICAS, previstos y sancionados en el artículo 452 Ordinal 8vo en relación con el 2do aparte del artículo 80, 343 Tercer Aparte y 360 en su encabezamiento todos del Código Penal Venezolano; respectivamente, en perjuicio de la empresa PDVSA y ESTADO VENEZOLANO, quedando en consecuencia la pena señalada de TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. QUINTO: se acuerda las copias certificas de la decisión requeridas por la defensa. El texto integro de la presente decisión se hará por auto separado. SEXTO: Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez firme la misma; ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión…” (Cursivas, negrillas, y subrayados del Tribunal de origen).
CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 08/02/2011, la ciudadana Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada contra el acusado Erwin José Ramírez, vista la admisión de hechos por el manifestada, la cual riela a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49), de la Fase Intermedia del asunto principal tantas veces mencionado, en la cual plasmó lo siguiente:
“...Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR al ciudadano ERWIIN JOSE RAMIREZ quien es venezolana, de 30 años de edad por haber nacido 30/06/1980, hijo de Juana Ramírez (V) y de José Martínez (V), de profesión u oficio: Desempleado, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.387.852 con domicilio: Temblador, barrio la Marga 3, calle ezequibo, casa s/n color blanca, teléfono 0416-9856334, Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0416-299.36.06, ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación presentada en su contra por los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, E INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO Y DAÑOS A LAS OBRAS PUBLICAS, previstos y sancionados en el artículo 452 Ordinal 8vo en relación con el 2do aparte del artículo 80, 343 Tercer Aparte y 360 en su encabezamiento todos del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de la empresa PDVSA y ESTADO VENEZOLANO, observándose: La presente causa se inicia según se desprende del acta de investigación penal, cursante a los folios 4 y 5, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Temblador, dejaron constancia que el ciudadano LUIS MIGUEL BARRIOS GARCIA en su condición de Supervisor de Guardia por el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa PDVSA Morichal, había manifestado que 5 sujetos ingresaron en forma clandestina al taladro y bajaron los tabacos ubicados en un poste cercano, cortando el fluido eléctrico hacia el pozo donde un sujeto subió por el poste para hacer caer los tres transformadores de 50 KVA para desarmarlos y sustraer el núcleo de cobre, dejando dicho transformador inservible y causando la inoperatividad del pozo, por lo que una vez en el sitio lo 4 sujetos que se encontraban en tierra hicieron varios disparos a la comisión y se dieron a la fuga, mientras que quedó un sujeto arriba en el poste, quien al bajar quedó identificado como ERWIN JOSE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.387.852, y en el sitio incautaron un bolso contentivo de un segueta, dos alicates, un cuchillo, llaves para mecánica de ½ 11/16 9/16 y 7/8. Inspección Técnica 787 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio de suceso, es decir AREA DE EXTRACCION DE CRUDO PESADO, ESPECIFICAMENTE EN EL POZO JOA-117 UBICADO EN DISTRITO MORICHAL, ESTADO MONAGAS; declaración de LUIS MIGUEL BARRIOS GARCIA, en su condición de Supervisor de Guardia en el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA morichal. Entrevista de LUIS MIGUEL BARRIOS, supervisor de PDVSA Morichal, a quien llamaron para informarle que habían encontrado a sujetos desconocidos hurtando transformadores de la empresa. Declaración de MAIKER JOSE GUZMAN CORDOVA quien era un de los funcionarios que se encontraba de patrullaje por el pozo petrolero JOA-117 avistó al sujeto desmantelando los tres transformadores de un poste de tendido eléctrico. Testimonio de ZORRILLA REQUENA LUIS BELTRAN, en su condición de Sargento Segundo del Ejército quien también se encontraba de patrullaje. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizadas al bolso, segueta y llaves. Informe Técnico sobre la paralización del pozo JOA-117 de fecha 25-11-10, suscrita por Luís Miguel Barrios, supervisor de guardia de la Empresa PDVSA Morichal donde se deja constancia del impacto causado por el daño de los transformadores en el pozo. Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, E INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO Y DAÑOS A LAS OBRAS PUBLICAS, previstos y sancionados en el artículo 452 Ordinal 8vo en relación con el 2do aparte del artículo 80, 343 Tercer Aparte y 360 en su encabezamiento todos del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de la empresa PDVSA y ESTADO VENEZOLANO, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 03-11-2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Temblador recibieron llamada del ciudadano Félix Malave, coordinador de Guardia en el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA, informando que un grupo de cinco sujetos entraron de forma clandestina al Campo Petrolero Morichal ESPECIFICAMENTE EN EL POZO JOA-117 UBICADO EN DISTRITO MORICHAL, ESTADO MONAGAS; y los mismos intentaban hurtar los transformadores del POZO JOA-117, , por lo que se traslado la comisión del cuerpo detectivesco hasta el lugar indicado, sosteniendo entrevista con el ciudadano LUIS MIGUEL BARRIOS GARCIA, en su condición de Supervisor de Guardia en el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA morichal; Que en momentos antes sorprendieron a cinco ciudadanos, de los cuales cuatro se dieron a la fuga y uno de ellos permanecía arriba en ele poste, sostenido por una soga, encontrándose en el mismo el ciudadano ERWIN JOSE RAMIREZ, y fue quien se encargo de bajar los tabacos con la finalidad de hacer caer los transformadores de 50 kwa, causando la interrupción de energía eléctrica del balancín encargado de operar el mencionado pozo, pudiendo observar los funcionarios, en el piso una hoja de segueta, una llave ajustable pequeña y una llave de mecánica 15/16 los cuales se encontraban atados a una cuerda y el otro extremo lo tenia el imputado a la cintura quedando aprehendido el mismo. Según informe técnico presentado por los por los funcionarios adscritos a CPCP- PDVSA, dejando constancia del impacto ocasionado en la producción diaria, asociada al pozo JOA-117, dejando de producir, adicional a los costos de reposición y tiempo de activación nuevamente del pozo, lo que viene a constituir una perdida al Estado Venezolano de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE (Bs. 93720)…” El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra del ciudadano: ERWIIN JOSE RAMIREZ, y asistido por el ABG. ANDRES SALAZAR UGAS, en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio íntegramente. Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO Y DAÑOS A LAS OBRAS PUBLICAS, previstos y sancionados en el artículo 452 Ordinal 8vo en relación con el 2do aparte del artículo 80, 343 Tercer Aparte y 360 en su encabezamiento todos del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de la empresa PDVSA y ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano ERWIIN JOSE RAMIREZ quien es venezolana, de 30 años de edad por haber nacido 30/06/1980, hijo de Juana Ramírez (V) y de José Martínez (V), de profesión u oficio: Desempleado, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.387.852 con domicilio: Temblador, barrio la Marga 3, calle ezequibo, casa s/n color blanca, teléfono 0416-9856334, Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0416-299.36.06, por encontrarse responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO Y DAÑOS A LAS OBRAS PUBLICAS, previstos y sancionados en el artículo 452 Ordinal 8vo en relación con el 2do aparte del artículo 80, 343 Tercer Aparte y 360 en su encabezamiento todos del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de la empresa PDVSA y ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que deviene que se parte del limite inferior de los delitos antes precalificado por representación fiscal tomando en cuenta que no se evidencia que el mismo tenga antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, por tratarse de tres delitos de la pena del delito principal a saber Daños a las Obras Públicas es de Tres (3) a Seis (6) años de prisión y conforme a lo antes indicado se parte de Tres (3) años mas la mitad de la pena a impones por los otros dos delitos la cual es en el caso de Interrupción Del Servicio Eléctrico es de Un 1 año y en el caso de Hurto Agravado en Grado de Frustración es de Ocho (8) meses, todo en aplicación del artículo 88 del Código Penal , quedando la misma en Cuatro (4) años y Ocho (8) meses de prisión, y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo precedente es la rebaja de un tercio de la pena, en virtud del daño social causado toda vez que la empresa PDVSA tuvo perdidas tal como lo refleja el escrito acusatorio; por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, E INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO Y DAÑOS A LAS OBRAS PUBLICAS, previstos y sancionados en el artículo 452 Ordinal 8vo en relación con el 2do aparte del artículo 80, 343 Tercer Aparte y 360 en su encabezamiento todos del Código Penal Venezolano; respectivamente, en perjuicio de la empresa PDVSA y ESTADO VENEZOLANO, quedando en consecuencia la pena señalada de TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA. Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda...” (Negrillas, mayúsculas y subrayados de la Juzgadora A quo).
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 26/04/2011, se constituyó en Sala la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38):
“...En el día de hoy, Martes veintiséis (26) de Abril del año dos mil once (2011), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas Doris María Marcano Guzmán (Presidente-Ponente), Milángela Millán Gómez y María Ysabel Rojas Grau, acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada María Gabriela Brito Moreno, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. ANDRES SALAZAR UGAS, en su condición de Defensor de Confianza del acusado de autos, en contra del fallo dictado en fecha 07/02/2011, y publicada el día 08 del mismo mes y año, por la ciudadana ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -luego de la admisión de hechos realizada de manera espontánea durante la celebración de la Audiencia Preliminar- CONDENÓ al acusado arriba mencionado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO ELÉCTRICO Y DAÑOS A OBRAS PÚBLICAS, previstos y sancionados en el artículo 452 ordinal 8vo en relación con el 2do aparte del artículo 80, 343 tercer aparte y 360 en su encabezamiento, todos del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de la empresa PDVSA y el ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en este acto la ABG. ANDRES SALAZAR UGAS, Defensora Privado del acusado de autos, el Acusado ERWIN JOSÉ RAMIREZ, previo traslado desde el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, no habiendo comparecido la ABG. HELENNY GUILARTE, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, ni el Representante legal de la Empresa P.D.V.S.A quienes se encontraban debidamente notificados del presente acto, tal y como consta en las boletas de notificación libradas y que cursan a los autos. Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra a la Defensa, representada por el ABG. ANDRES SALAZAR UGAS, quien expone, entre otros argumentos: “Esta Defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de Apelación interpuesto en fecha 21-03-2011, Fundamentó el recurrente su apelación en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la sentencia recurrida existe una errónea aplicación del artículo 376 ejusdem y se inobservó el contenido del primer aparte del artículo del Código Penal, por inaplicación del mismo, asimismo hizo referencia que el daño causado a la empresa no fue tan grave por cuanto el pozo donde produjo mi defendido los daños se encontraba inactivo, de igual forma se deja constancia que el defensor manifestó a las Magistrado lo referente a la aplicación de la pena, en consecuencia solicito se declare DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se REVOQUE la sentencia impugnada y se MODIFIQUE la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN por la de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, es todo. En este acto, la Jueza Presidenta, ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN, le informa al acusado ERWIN JOSÉ RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.387.852, el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a los que el mismo respondió que no deseaba declarar. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento correspondiente...”
CAPITULO VI
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En atención a las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP) debe esta Alzada Colegiada determinar el ámbito de su competencia funcional en el presente asunto; a tal efecto apreciamos que el Abg. Andrés Salazar Ugas, señala como punto específico de la decisión que recurre el siguiente aspecto:
Única Denuncia: Arguye la defensa privada que la jueza del Tribunal Quinto en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, incurrió en errónea aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e inobservó el contenido del primer aparte del artículo 482 del Código Penal, ya que no lo aplicó, señalando en su fallo lo siguiente:
“Pena esta que deviene que se parte del límite inferior de los delitos antes precalificado por la representación fiscal tomando en cuenta que no se evidencia que el mismo tenga antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, por tratarse de tres delitos de la pena del delito principal a saber Daños a las obras públicas, es de Tres (3) a Seis (6) años de prisión y conforme a los antes indicados se parte de tres (3) años mas la mitad de la pena a imponerse por los otros delitos la cual es en el caso de Interrupción Del Servicio Eléctrico es de Un 1 año y en caso de Hurto agravado en Grado de frustración es de Ocho (8) meses, todo en aplicación del artículo 88 del Código Penal, quedando la misma en Cuatro (4) años y Ocho (8) meses de prisión, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la rebaja de un tercio de la pena, en virtud del daño social causado toda vez que la empresa PDVSA tuvo perdidas tal como lo refleja el escrito acusatorio, quedando en consecuencia la pena señalada de TRES AÑOS (03) UN (01) MES Y DIEZ DIAS DE PRISION, mas la accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano”
Siendo que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”. “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.
Considerando el recurrente que en este caso en particular ha debido rebajarse la pena a la mitad y no a un tercio, en virtud de que no hubo violencia contra las personas, y aun cuando el delito de interrupción del servicio eléctrico es un delito contra el patrimonio público la pena no excede de Ocho (08) años, y aunado a ello estima el apelante que no hubo daño social causado ni tampoco perdidas económicas porque el pozo se encontraba inactivo, según lo señala el acta policial suscrito por funcionarios del CICP, donde entre otras cosa señalaron lo siguiente: “Con la finalidad de verificar la presencia en dicho lugar de varios sujetos, quienes intentaron hurtar los transformadores que suministran energía eléctrica al mencionando pozo petrolero, una vez en dicho lugar nos pudimos percatar que el mencionado pozo funciona mediante el sistema de extracción denominado balancín, el cual se encuentra inactivo para el momento.” lo que significa, a criterio del recurrente que si el pozo estaba en esas condiciones, es un “pozo abandonado” como así lo definen los expertos petroleros, por lo que estima que el daño social causado ha sido ligero, señalando así que aún cuando los funcionarios adscritos a CPCP PDVSA dejaron constancia del impacto ocasionado en la producción diaria y tiempo de activación, es claro que eso se refiere cuando un pozo se encuentra activo, y éste no es el caso de autos, según lo señalado en el acta policial, es decir, que los mencionados transformadores para aquel momento no le suministraban energía eléctrica al pozo petrolero, razón por la cual estaba inactivo para la fecha del hecho, lo que le hace deducir al recurrente que esa inactividad es de vieja data y como consecuencia de ello, resulta nula la valoración económica del daño producido realizada por los técnicos de PDVSA, por ende no existe perjuicio económico ni daño social causado a la Empresa PDVSA, como lo señaló la ciudadana Jueza en su Sentencia, acogiéndose a lo sustentado por la representación fiscal en su escrito acusatorio, no tomando en cuenta dicha acta policial.
Por otra parte, arguye el recurrente que la Juez a-quo no aplicó el contenido del artículo 482 del Código Penal, que señala “En lo que concierne a los delitos especificados en el presente Titulo…Podrá al contrario disminuirla hasta la mitad, si es ligero…” por tanto, a su criterio, ante la no aplicación de esta norma y la errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena de tres (03) años un (01) mes y diez (10) días de prisión impuesta por el Juez a-quo, no es la correcta, y lo procedente es rebajarla hasta la mitad, es decir, a dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión, por aplicación del artículo 482 del Código Penal, por ser el daño ligero, y debe rebajarse a la mitad por disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hubo daño social causado y no tuvo perdida alguna la empresa PDVSA por la inactividad de los balancines del pozo petrolero, ya que éste no se encontraba en producción; quedando a su entender la pena en un (1) año y dos (2) meses de prisión.
Petitorio: Solicita el apelante se revoque la sentencia impugnada y se modifique la pena de tres años un mes y diez días de prisión por la de un (1) año y dos (2) meses de prisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observan los miembros de esta Corte, una vez analizada el acta policial señalada por el recurrente con la cual pretende sustentar su argumento de que no se ocasionó daño social por encontrarse inactivo el pozo, que de la misma, al ser leída en su contexto, se desprende que la comisión policial se trasladó hacia el pozo JOA-117, ubicado en el Área de Extracción de Crudo Pesado del Campo Petrolero Morichal, con la finalidad de verificar la presencia en dicho lugar de varios sujetos que intentaron hurtar los transformadores que suministran energía eléctrica a dicho pozo, y una vez en el lugar se percataron que el mencionado pozo funciona mediante el sistema de extracción denominado balancín, y se encontraba inactivo para ese momento, porque un grupo de cinco sujetos entraron de forma clandestina al taladro y bajaron los tabacos ubicados en un poste cercano, cortando el fluido eléctrico hacia el pozo, donde uno de esos sujetos subió por el poste para hacer caer los tres transformadores de 50 KVA y los otros cuatro esperaban abajo para desarmarlos y sustraer el núcleo de cobre, quedando dicho transformador inservible y causando la inoperatividad del pozo hasta tanto no se repongan los transformadores, tal y como se evidencia a continuación:
“En horas de la madrugada del día de hoy, iniciando las averiguaciones relacionadas con las Actas procesales número I-563.523 que se investiga por uno de los delitos contra la propiedad, en compañía del Funcionario Agente de Investigación Marcos Romero, a bordo de la unidad Toyota, me trasladé hacia el pozo JOA-117, ubicado en el Área de Extracción de Crudo Pesado del Campo Petrolero Morichal, con la finalidad de verificar la presencia en dicho lugar de varios sujetos quienes intentan hurtar los transformadores que suministran energía eléctrica al mencionado pozo petrolero, una vez en dicho lugar nos pudimos percatar que el mencionado pozo funciona mediante el sistema de extracción denominado balancín, el cual se encontraba inactivo para el momento, notando que en dicho lugar se encontraban varios efectivos del Ejercito Bolivariano de Venezuela, siendo abordados por el ciudadano LUIS MIGUEL BARRIOS GARCIA, Venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, de 34 años, soltero, administrador, residenciado en la calle 3, casa 309, Urbanización Campo Morichal, Municipio Maturín, Estado Monagas, cedula de identidad V-13.250.194, quien impuesto del motivo de nuestra presencia en el lugar manifestó ser el Supervisor de Guardia por el Departamento de Prevención y Control de Perdidas de la empresa PDVSA Morichal, informándonos que un grupo de cinco sujetos entraron de forma clandestina al taladro y bajaron los tabacos ubicados en un poste cercano, cortando el fluido eléctrico hacia el pozo, donde un sujeto subió por el poste para hacer caer los tres transformadores de 50 KVA y los otros cuatro esperaban abajo para desarmarlos y sustraer el núcleo de cobre, dejando dicho transformador inservible y causando la inoperatividad del pozo hasta tanto no se repongan los transformadores…” (Negrilla de la Corte).
Como ya se dijo puede observarse de la transcripción parcial ut supra del acta policial bajo estudio, que el pozo estaba inactivo para el momento en que los funcionarios policiales llegaron, porque un grupo de cinco sujetos entraron de forma clandestina al taladro y bajaron los tabacos ubicados en un poste cercano, cortando el fluido eléctrico hacia el pozo, donde uno de esos sujetos subió por el poste para hacer caer los tres transformadores de 50 KVA y los otros cuatro esperaban abajo para desarmarlos y sustraer el núcleo de cobre, quedando dicho transformador inservible y causando la inoperatividad del pozo; y no como erróneamente arguye el apelante que la inactividad a que hace referencia el acta policial es de vieja data, porque los mencionados transformadores para aquel momento no le suministraban energía eléctrica al pozo petrolero, y por ello a su criterio resulta nula la valoración económica del daño producido, pues a todas luces se evidencia del acta policial que la inactividad del pozo fue producto de la acción desplegada por los cinco sujetos que entraron de manera clandestina al taladro, entre los cuales está el imputado de marras, y no porque los transformadores no hubieran estado suministrando energía eléctrica, mucho más cuando se evidencia del informe técnico presentado por los funcionarios adscritos a CPCP- PDVSA, del cual hizo mención la a quo en su decisión, que la inactividad del pozo petrolero y los costos de reposición y tiempo de activación nuevamente del mismo, constituyó una perdida al Estado Venezolano de noventa y tres mil setecientos veinte bolívares fuertes (Bs. 93720).
Así pues, es evidente que la acción desplegada por los cinco sujetos que entraron al taladro ubicado en el campo petrolero Morichal, entre los cuales se encontraba el hoy procesado, ciudadano Edwin José Ramírez, ocasionó un gran daño a la empresa PDVSA y por ende al Estado Venezolano y no como adujo el apelante que fue ligero el daño social causado, siendo desacertado por parte del recurrente pretender que de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Penal se disminuya la mitad de la pena a imponer por ser ligero el daño, ya que, como se indicó ut supra el hecho cometido ocasionó una perdida al Estado Venezolano de noventa y tres mil setecientos veinte bolívares fuertes (Bs. 93.720,00), es decir fue un daño de gran entidad, razón por la cual, quienes aquí deciden desechan el presente argumento recursivo, y estiman que no hubo inobservancia de la norma antes citada por parte de la juzgadora. Y así se decide.
En ese mismo sentido es importante destacar que no incurrió la juez en errónea aplicación del artículo 376 del COPP, ya que si bien no hubo violencia contra las personas, y la pena del delito de interrupción del servicio eléctrico no excede de ocho años en su límite máximo, como alega la defensa recurrente, no estaba obligada la a quo a rebajar por el procedimiento de admisión de los hechos la mitad de la pena a imponer, toda vez que el legislador le confiere la potestad de rebajar de un tercio a la mitad de la pena, debiendo tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando obligada a motivar adecuadamente la pena impuesta; en el presente caso la jurisdicente rebajó sólo un tercio de la pena -para lo cual se encuentra plenamente facultada- en virtud de haber quedado demostrado el daño causado a la empresa PDVSA, quien tuvo una perdida de noventa y tres mil setecientos veinte bolívares fuertes (Bs. 93.720,00), lo que a criterio de esta Alzada Colegiada estuvo ajustado a derecho, y por ello desecha el presente argumento. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Andrés Salazar Ugas, con el carácter de defensor privado del acusado Erwin José Ramírez, contra la decisión publicada en data 08/02/2011, por la Abg. Sophy Amundaray Bruzual, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se declara.
CAPITULO VI
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Andrés Salazar Ugas, con el carácter de defensor privado del acusado Erwin José Ramírez, contra la decisión publicada en data 08/02/2011, por la Abg. Sophy Amundaray Bruzual, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se declara.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que la abogada María Ysabel Rojas Grau, quien asistió en compañía de las abajo firmantes, a la audiencia oral realizada en esta Corte de Apelaciones en fecha 26/04/2011, no suscribirá la presente decisión, por cuanto se encuentra disfrutando del periodo vacacional correspondiente, no obstante, la misma, discutió el proyecto, quedando conforme con el dispositivo del fallo, suscribiendo el acta de plenaria que se levantó al efecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
(No firmó por motivo justificado)
La Juez Superior,
ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.
La Secretaria,
ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.
DMMG/MYRG/MMMG/MGBM/FYLR/djsa.**
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