REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Corte de Apelación Penal
Maturín, 17 Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2011-000062
ASUNTO : NG01-X-2011-000014
PONENTE: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
Cursan las presentes actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, para conocer y decidir sobre la RECUSACIÓN Intentada por el Ciudadano: ABG. LEONARDO ALEJANDRO CABELLO FAJARDO, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11-778-662, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo a Matricula número 131.170, con domicilio procesal en la Calle Rojas, Edificio “Centro Profesional MarCharbel, Piso 02, Oficina 2-01, Diagonal a la Plaza Bolívar del Municipio Maturín del Estado Monagas, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ CEFERINO GARCIA FERMIN, en contra de la ciudadana Abogada DORIS MARÍA MARCANO, Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Corresponde en esta oportunidad al Juez Superior (Suplente) ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, quien suscribe, como quiera que en los actuales momentos, se encuentra supliendo temporalmente el periodo vacacional de la ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU, siéndole entregada las actuaciones respectivas en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2011; esta Jueza, estando dentro del lapso legal pasa a decidir en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DEL RECUSANTE
En fecha Doce (12) de de Mayo de 2011, el ciudadano ABG. LEONARDO ALEJANDRO CABELLO FAJARDO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ CEFERINO GARCIA FERMIN, recusó a la ciudadana Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones Abogada DORIS MARÍA MARCANO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la referida ciudadana, se encuentran incursas en la causal 7°, prevista en el Artículo 86 de nuestra norma adjetiva Penal. Se observa a los folios del 83 al 86, del presente cuaderno separado, de cuyo texto se evidencia, entre otros puntos lo siguiente:
“..En fecha 13 de Octubre de 2008, los abogados Ángela Aurora León Bozo, Richard Pérez Carreño y Dizlery Cordero León, Fiscal Séptimo con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Sexagésima Primera con Competencia Plena a Nivel Nacional, respectivamente, apelaron de la decisión publicada en Fecha 30 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Monagas, decisión esta que absolvió a mi defendido el ciudadano José Ceferino García Fermín, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, cometido con Alevosía, así como por Motivos Innobles en la Modalidad de Instigador, previsto y sancionado en el Artículo 405, en relación con el 406, numeral 1°, todo en correspondencia a los establecidos en el numeral 2° del mismo articulo, como el Artículo 83 parte infine, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Mauro del Valle Marcano Ramos (occiso). Dicho recurso ejercitado por la Vindicta Pública y quedó identificado por la nomenclatura NP01-R-2008-000126, el cual fue declarando con lugar en fecha 06 de Octubre de 2009 por Órgano de la Sala Accidental No. 45 siendo la ponente la Abogada Maria Isabel Rojas Grau y quedando conformada dicha Sala Accidental a su vez por la (sic) Abogadas Doris María Marcano Guzmán y Rosalba Gil Cano y quienes en conjunto tuvieron conocimiento de fondo de la causa seguida a mi defendido identificada con la nomenclatura NP01-P-2005-005429 y objetivamente en dicha decisión emitieron opinión de fondo con conocimiento de causa pero ahora es el caso que este defensor ejerció un Recurso de Apelación de Autos contra el Auto de Constitución Unipersonal de Tribunal en su oportunidad procesal como incidencia procesal en el nuevo juicio que ordenó realizar dicha Sala Accidental, este Recurso fue identificado con la nomenclatura NP01-R-2010-000105 el cual para su resolución ha confrontado una serie de excusas por parte de jueces convocados a formar parte de una Sala Accidental así como de la Inhibición de la profesional del derecho Milángela María Millán Gómez quien muy responsablemente vista su causal de Inhibición procedió a separarse del conocimiento del asunto y avocándose al conocimiento del asunto intentó conformar la Corte Accidental la Abogada Ana Natera pero resulta que el caso que finalmente y de forma sorpresiva y alarmante se conforma finalmente una Sala Accidental No. 69 conformada por el Abogado Ibrahim (Sic) Moya como ponente y como miembro de la sala en referencia como Alzada se conformó también por las Abogadas Doris María Marcano Guzmán y Rosalba Gil Cano siendo que estas dos últimas concurrieron y decidieron en la Sala Accidental No. 45 asunto de fondo en la causa conforme se desprende de las actas que conforman el expediente respecto al asunto en cuestión y en el que por respecto a su misma situación procesal y decepción de la administración de justicia y así como desconfianza en la Corte de Apelación de este Circuito Penal finalmente mi patrocinado por voluntad propia decidió renunciar a la prosecución del recurso NP01-R-2010-000105 pero resulta el caso que en la acción recursiva identificada con la Nomenclatura NP01-R-2011-000062 en la que el Vindicterio Público apeló totalmente de forma extemporánea de una resolución del Tribunal de Primera Instancia, se ha designado como ponente a la abogada Doris María Marcano Guzmán lo que es de forma alarmante contraria a derechos, al Debido Proceso y a las garantías elementales que debe garantizar el proceso en cuanto a la imparcialidad del juzgador como es el caso de que esta nombrada a ponente no garantiza puesto que en la resolución del Recurso NP01-R-2008-000126 formó parte del Tribunal Colegiado que dictaminó la decisión que anuló el Juicio en el cual fuera absuelto mi patrocinado con lo cual evidentemente y sin la mayor discusión esta profesional del derecho se formó un criterio amplio en cuanto a todas las materias que conforman el extenso contenido del proceso que se le sigue a mi patrocinado por antes el Órgano Jurisdiccional respectivo, en razón que la Corte que anuló la decisión tomada por el Órgano Jurisdiccional efectivamente entró a analizar el material de fondo de la causa con los que actualmente esta abogada ponente Doris María Marcano Guzmán manifiesta una materialización subjetiva con relación al criterio formado respecto al asunto principal y su imparcialidad esta evidentemente cuestionada tanto es así que muy responsablemente la abogada Milangela María Millán Gómez se inhibió en fecha 26/04/2011 del reconocimiento del recurso NP01-R-2011-000062 por estar incursa en causal de inhibición contenida en el Artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y esta misma situación procesal afecta a esta abogada Doris María Marcano Guzmán porque su imparcialidad esta contaminada. Capitulo III Del Petitorio Es evidente que la Abogada aquí mencionada emitió opinión en la misma, es de hacer notar, que la imparcialidad de dicha Juzgadora esta determinada, por el hecho de que no deba existir en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen una (sic) conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente la actuación de esta Abogada en la resolución del Recurso NP01-R-2011-000062 esta seriamente cuestionada por lo que formalmente solicito a usted con el mayor respecto a su persona, a la dignidad de administración y majestuosidad del Poder Judicial INHÍBASE DEL CONOCIMIENTO DE DICHO RECURSO y pido al juez dirimente sea declarada con lugar la Inhibición que efectivamente en este acto extiendo a la Abogada Doris María Marcano Guzmán de acuerdo al Ordinal siete del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente esta profesional del derecho sea separada del conocimiento del asunto…” (Cursiva de este Tribunal)
II
ALEGATOS DE LA RECUSADA
La ciudadana Jueza Superior Doris Maria Marcano Guzmán, el día trece (13) de Mayo de 2011, presentó informe, tal como se evidencia a los folios del 09 al 11 de la presente incidencia, relacionado con la recusación que cursa por ante este Órgano Jurisdiccional Superior, en el cual señala lo siguiente:
“…En el día de hoy, 13 de mayo de 2011, en horas de la tarde, comparece ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, la Abogado DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.375.161, en mi condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, dando cumplimiento al contenido del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar informe, vista la solicitud de inhibición interpuesta en mi contra como integrante de esta Corte de Apelaciones, por el Profesional del Derecho Leonardo Alejandro Cabello Fajardo, Defensor Privado del ciudadano Acusado Ceferino García Fermín, en el asunto Nº NP01-R-2011-000062, lo cual debe entenderse como una recusación en mi contra. En este sentido presento el siguiente informe: Aduce el abogado recusante, que me encuentro inmersa en la causal de recusación prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que emití opinión de fondo en la decisión de fecha 06-10-2009, del asunto NP01-R-2008-00126, en la cual actué como Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 45, donde fue ponente la Abg. Maria Ysabel Rojas y quedando conformada dicha Sala Accidental a su vez por mi persona y la Abg. Rosalba Gil Cano, y quienes en conjunto tuvimos conocimiento de fondo de la causa seguida a su representado identificada con la nomenclatura NP01-P-2005-005429, y objetivamente según el recusante, emitimos opinión de fondo con conocimiento de causa, y que en dicha decisión concurrí y decidí asuntos de fondo propios del asunto penal, y que en la actual acción recursiva presentada por el Vindicterio Público se ha designado como ponente a mi persona lo que es de forma alarmante contrario a Derecho, al debido proceso y a las garantías elementales que deben garantizar el Proceso en cuanto a la imparcialidad del Juzgador como es el caso de que ésta nombrada ponente no garantiza puesto que en la resolución del Recurso NP01-R-2008-000126 formó parte del Tribunal Colegiado que dictaminó la decisión que anulo el juicio en el cual fuera absuelto su patrocinado con lo cual evidentemente y sin la mayor discusión esta profesional del Derecho se formó un criterio amplio en cuanto a todas las materias que forman el extenso contenido del proceso que se le sigue a su patrocinado por ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, en razón que la Corte que anuló la decisión tomada por el Órgano Jurisdiccional respectivo, efectivamente entró a analizar el material de fondo de la causa con lo que actualmente mi persona manifiesta una materialización subjetiva con relación al criterio formado respecto al asunto principal y considera que mi imparcialidad esta evidentemente cuestionada y que tanto es así que la Abg. Milángela Millán Gómez se inhibió en fecha 26/04/2011 del conocimiento del presente recurso por estar incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y esta misma situación afecta a mi persona al creer que mi imparcialidad esta contaminada; al respecto debo indicar, que el argumento del Abogado Leonardo Alejandro Cabello Fajardo para considerar mi actuación como imparcial en la resolución del Recurso de Apelación Nº NP01-R-2011-000062, es totalmente desacertada y alejada de la realidad, pues al revisar la decisión de fecha 06-10-2009, de la cual Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 45, y que hace referencia el recusante, no se aprecia que haya emitido opinión de fondo del asunto principal, recayendo dicha incidencia de apelación en el incumplimiento de lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que hizo nula por inmotivación, la sentencia dictada en su oportunidad por el Tribunal Quinto de Juicio, que en nada tocó fondo de la controversia, menos aún tiene relación tal decisión con la actual apelación en la cual me recusan; no sintiéndome afectada en mi actuación como Juez, en la que me ha caracterizado una conducta objetiva e imparcial en el cumplimiento de mi función judicial, el hecho de que haya actuado como Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 45, en una primera incidencia de apelación en el asunto principal correspondiente a esta recusación, en la cual no se conoció del fondo del asunto como esgrime el recusante, simplemente de circunstancias relativas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, no significa que haya emitido opinión de fondo. Por lo tanto al no haber mi persona emitido opinión de fondo como señala el recusante, ni tener formado criterio del fondo del asunto que pueda quebrantar mi objetividad, es por lo que reitero que no me encuentro inmersa en ninguna causal que me haga inhibirme en el asunto NP01-R-2011-000062, por el contrario me siento con plena capacidad de objetividad para decidir en el asunto que por recusación se lleva en esta Corte de Apelaciones. En cuanto al alegato de recusante que versa sobre que la Abg. Milángela Millán Gómez se inhibió en fecha 26/04/2011 del conocimiento del presente recurso por estar incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y esta misma situación afecta a mi persona, se observa que es errada la apreciación del defensor Privado del ciudadano José Ceferino García Fermín, toda vez que el motivo de inhibición de la Jueza Milángela María Millán Gómez, efectivamente es por haber emitido opinión de fondo al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar y ordenar el auto de apertura a juicio, circunstancias esas donde si se analizan todos los elementos de juicio, se resuelven las excepciones que pudieran ser opuestas, se resuelve sobre la admisión o no de la acusación, la admisión o no de las pruebas, etcétera, lo cual no ocurrió en la decisión dictada en fecha 06/10/2009 en el asunto NP01-R-2008-000126; en consecuencia, solicito que sea declarado SIN LUGAR la recusación interpuesta al juez que le corresponda conocer y decidir de la presente incidencia de recusación. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma.… (Sic) (Cursiva de la Corte).
De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Ponente el presente fallo, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario establecer, que la recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados; en tanto que la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentre incurso en algún impedimento establecido por la ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y por ende decidirla.
Así las cosas, corresponde analizar la situación fáctica planteada por la parte recusante, quien fundamenta su recusación en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
Observa este Órgano Jurisdiccional Superior, que el recusante de autos, Ciudadano ABG. LEONARDO ALEJANDRO CABELLO FAJARDO, precisó la situación por la cual consideró que, la ciudadana Abg. DORIS MARIA MARCANO, Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, debe abstenerse de seguir conociendo la causa antes indicada, como es, por haber tenido conocimiento del fondo del asunto NP01-R-2008-000126.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que no le asiste la razón al recusante de autos, toda vez que ciertamente se desprende del argumento del recusante y de la revisión que hizo quien aquí suscribe que de la decisión de fecha 06/10/2009, de la cual actuó la ciudadana Abg. Doris Marcano como Jueza Presidenta de la Sala Accidental Nº 45, y que hace referencia el recusante, no se aprecia que haya emitido opinión de fondo del asunto principal, porque tal y como lo señala la Jueza recusada, dicha incidencia de apelación recayó en el incumplimiento de lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que hizo nula por inmotivación, la sentencia dictada en su oportunidad por el Tribunal Quinto de Juicio, que en nada tocó fondo de la controversia, menos aún tiene relación tal decisión con la actual apelación en la cual la recusan; donde expresa no sentirse afectada en su actuación como Juez.
Así las cosas, destaca quien aquí decide, que los argumentos expuestos por el recusante NO son suficientes ni contundentes como para estimar que la jueza recusada, no vaya a ser objetiva al momento de emitir cualquier pronunciamiento, de manera que su imparcialidad pueda quedar en duda, ya que las circunstancias señaladas por el recusante, están mas bien referidos a las facultades procesales inherentes al cargo que detentan como miembros de la Corte de Apelaciones y que se han dado en el desarrollo de esta función en el otros asuntos previos al Recurso NP01-R-2011-000062, al conocer las diferentes incidencias que se han presentado, siendo obvio para quien decide, que no se desprende circunstancia alguna que permita determinar la causal que afecte de forma grave la imparcialidad de de la Abg. Doris Maria Marcano como miembro de la Corte de Apelaciones, y en consecuencia inhabilitarla de conocer en el asunto penal antes mencionado.-
Por otro lado, el suponer que por cuanto las decisiones previas han sido adversas al defendido del recusante, es también un motivo grave que afecta la imparcialidad futura del Tribunal Colegiado, es ilógico, pues se tratan de posibilidades de un cúmulo total de decisiones que por lo general suceden en un proceso penal, razón ésta que evidentemente no las puede inhabilitar entonces como lo pretende el recusante, para que se pueda declarar con lugar la presente recusación.
Siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar SIN LUGAR la presente incidencia de recusación interpuesta por el ciudadano ABG. LEONARDO ALEJANDRO CABELLO FAJARDO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ CEFERINO GARCIA FERMIN, en contra de la Jueza de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Abogada Doris María Marcano Guzmán. Y ASI SE DECLARA.-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ABG. LEONARDO ALEJANDRO CABELLO FAJARDO, (plenamente identificado en autos), en contra de la ciudadana abogada Doris Maria Marcano Guzmán Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, mediante escrito que presentara en fecha 13 de Mayo de 2011. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRILA BRITO MORENO
DMMG/LLA/MMG/(MGBM)/Jasmin
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