REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001375
ASUNTO : NP01-R-2011-000047
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 20/02/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, a cargo del Abg. Ligia Oliveros Velásquez, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-001375, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, acordó la Libertad Inmediata y sin restricciones por la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, Acoso y Hostigamiento, al ciudadano Julio Antonio Chirinos Querales.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 25/02/2011, la Abogada María Teresa Guevara Moreno, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/03/2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, procediéndose a admitirlo en fecha 24/03/2011, momento en el cual se solicitó el asunto principal, por ser necesario para la resolución del recurso, el cual ingresó a esta Corte en fecha 27-04-2011, por lo que, estando dentro del lapso legal, esta Alzada emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:
I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del cincuenta y seis (56) al sesenta y dos (62) de la presente incidencia, la Abg. Maria Teresa Guevara Moreno en su carácter de Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público, expresó los siguientes alegatos:

“…Se interpone Recurso Apelación, de conformidad con lo pautado en los Artículos 433, 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso que para tal efecto dispone la norma adjetiva penal…CAPITULO I…DE LA LEGITIMACION …El Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 433 ejusdem, y lo establecido en el artículo 114 ordinales 1 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es parte en el proceso penal y tiene la facultad de ejercer los recursos contra las decisiones contrarias a la representación que ejerce…De acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal los recursos solo pueden ser ejercidos por quien les reconoce tal derecho, como en el presente caso corresponde al Ministerio Público representado por la Fiscalía Décima Quinta con competencia en materia de Violencia de Genero en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la competencia para ejercer el mismo…La impugnabilidad Objetiva, es un principio rector estatuido, en el Artículo 432 del Código Adjetivo Penal, que señala: “ Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”…Entendiendo, quien aquí suscribe, que a pesar de que obviamente no es posible recurrir por cualquier medio, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código. Ello no obsta, para concluir que el Código Orgánico Procesal Penal haya renunciado, al principio Universal que todas las decisiones judiciales son recurribles salvo disposición expresa en contrario. Esto implica que sólo puede ser recurrida o recurrirse por el medio de impugnación específico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales el Código autoriza a recurrir…DE LA DECISION RECURRIDA…De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, por lo que en ese acto presento formal Recurso de Apelación contra la decisión emitida mediante auto fundado en fecha 19-02-2011 por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, ante las solicitudes: 1.-Decrete la Aprehensión como Flagrante, de con conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Especial.-…2.-Seguir la Causa por las reglas del Procedimiento Especial, de conformidad con el Articulo 94 que regula la materia…3.-Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Numeral 3ero, del Código Orgánico Procesal Penal Y. …4.-Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad como lo prevé el Articulo 87, numerales 3,5,6,8 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, formuladas por esta Representación Fiscal, en virtud de que considera el Ministerio Público es procedente las aplicación de la Medida de Coerción Personal a los fines de garantizar el sometimiento es procedente la aplicación de la Medida de Coerción Personal a los fines de garantizar el sometimiento al proceso en el cual se encuentra incurso el ciudadano imputado y aunado al pronunciamiento de todas y cada una de las solicitudes realizadas por esta Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación de Detenidos en virtud de los hechos ventilados en el presente proceso, medida que no fuere acordada por el Tribunal que conoce la causa, aunado a el hecho de que este Tribunal no hizo el pronunciamiento de cada una de las solicitudes realizadas en dicha Audiencia por la vindicta Publica y ha debido motivar su decisión y quien previo análisis de los elementos que constan en actas decreto al imputado una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Decisión con la cual a criterio de quien aquí cavila se ocasiona una un “gravamen irreparable” al Ministerio Público y por consiguiente a la ciudadana víctima cuya Representación ejerce el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, otorgando la libertad a una persona que aún cuando materializó el delito por la Representación Fiscal, tuvo la intención de cometerlo y prueba de ello son los elementos que constan en las actas de la presente causa, tales como el Informe Forense, cursante en el Folio doce (12) de las actuaciones, la entrevista a la victima, cursante en el folio uno (01), la inspección en el sitio del suceso, inserta a los hechos investigados, y con lo cual se atenta flagrantemente contra los principios que conforman el Sistema de Administración de Justicia…La ciudadana Juez fundamenta su decisión en los siguientes términos: “…En el presente procedimiento no existe elemento de convicción suficiente, diferente a la denuncia presentada por la Victima que permita determinar que sufrió algún daño físico, pues el examen medico legal presentado como elemento de convicción y que riela inserto al folio doce (12), a juicio de quien decide, es de dudosa Procedencia, apreciado como fue, de conformidad con lo que establece el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la ausencia de fecha en el cual fue practicado, ni nomenclatura que lo identifique. Por otro lado, respecto al delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, precalificado por la Vindicta Publica, observa este Tri bunal, que si bien es cierto existe un acta contentiva de una inspección al sitio del suceso donde hacían vida marital en común, el ciudadano Julio Chirinos y la presunta Victima, inserta al folio siete (07) y de su lectura se desprende que los funcionarios actuantes, dejaron constancia que en la entrada, específicamente en la puerta se observan “signos de Violencia en la cerradura”; no es menos cierto, que existe una entrevista realizada por la ciudadana QUERALES ALMEIDA, quien señalo que el día 15-02-11, es decir, un día anterior a la aprehensión, la ciudadana ARONNY RIVERA (victima) siendo las 11:30 minutos de la noche, había ido a su casa, a exigirle a su sobrino, JULIO CHIRINOS, que saliera, que su hija estaba enferma, y lanzaba piedras contra su casa, y que en eso llego una comisión de la policía, al mando del funcionario Henry Marcano, que le indicaron en ese momento a su sobrino que la ciudadana Hanoi Rivera lo había denunciado. Lo cual corrobora el dicho del ciudadano Julio Chirinos, quien así lo expreso en la audiencia de presentación celebrada el día de ayer, sin caer en contradicciones frente a las partes y en presencia de esta juzgadora, siendo que estos elementos desvirtúan el dicho de la victima en el acta de denuncia común, de donde se desprende que la fecha de la misma data del 16-02-2011, y no del 15 de Febrero de 2.011, en horas de la noche…A todo evento, no es del todo clara, la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Julio Chirinos, aunado a ello por máximas de experiencia se sabe de una vez que la victima acude ante el órgano policial y manifiesta verbalmente los hechos, se procede a la búsqueda del presunto agresor y posteriormente se procede a dejar plasmado todo el procedimiento en las actas correspondientes; no al revés: Victima va a casa de imputado, lanza piedras, funcionario SEÑALA EN ESE MOMENTO QUE LA VICTIMA LO DENUNCIO. Un día después, aparece una denuncia formulada por la victima, y luego resulta una aprehensión; y si ello le sumamos el examen legal, de dudosa procedencia, aumenta la duda razonable de esta juzgadora en relación a los elementos de convicción…En razón a ello, considera este Tribunal darle credibilidad a lo señalado por el imputado y la Defensa Privada, y en fin de garantizar los derechos constitucionales de este, como quiera que el presente procedimien to no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible y en especifico de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, no acreditándose el primer supuesto establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Sin Restricciones, del ciudadano JULIO ANTONIO CHIRINOS QUERALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Ahora bien, tomando en consideración la denuncia formulada por la Victima, mediante la cual informa la comisión de unos hechos que pudieran ser punibles, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, y requieren de su debida investigación por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a segior sic en los delitos no flagrantes y por el lapso que prevé la ley deberá presentar la conclusión de la investigación…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión recurrida ha vulnerado el Principio al Debido Proceso y a la Titularidad de la Acción Penal que ostenta el Ministerio Público sobre la investigación penal dentro del Proceso Penal Venezolano, por mandato expreso de los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y mas aun la Tutela Judicial Efectiva que ostenta el justiciable dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Habida cuenta de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO…El Ministerio Público con base a las atribuciones conferidas, ostenta la Titularidad de la Acción Penal, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, que es quien dirige en sus distintas etapas la investigación penal en esta competencia especial, y tiene a su cargo la realización de las actuaciones correspondientes a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar la presentación del acto conclusivo correspondiente a esta fase, tal cual se infiere de lo dispuesto en el artículo 283 del código Orgánico Procesal Penal; de tal modo pues, que mal podría quien ostenta la jurisdiccionalidad en este proceso coartar la posibilidad de mantener bajo sometimiento al ciudadano imputado en aras de proseguir una investigación, y recabar elementos útiles y pertinentes a la acción punible del estado representada en este caso por el Ministerio Público, la doctrina ha sido reiterada al señalar que: “…Las labores procesales, se dirigen a determinar lo ocurrido; pues el delito es un acto que ha tenido una eficacia y objetivamente fue registrado en la Ley como tal. Además, el órgano de investigación que las realiza, desempeña actividades con un respaldo jurídico que brinda garantías y seguridad jurídica a todo el que tenga interés en el, es lo que se conoce como el mero Principio del Debido Proceso. De modo que el catálogo procedimental ha de dar las condiciones para el desenvolvimiento y comprensión de ese acto jurídico, al igual que da las pautas para su determinación, donde se demuestra la actuación y los efectos que ellas causan en la formación del criterio del juzgador. De ahí que las pautas objetivas deban tener un marco de requisitos ex antes de que le permitan desenvolverse en el campo mas propicio a fin de lograr la efectividad deseada…” …Y es el Juez de Control, a quien le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el articulo 282 de la norma adjetiva penal, el Control Judicial de la fase preparatoria e intermedia, y en tal sentido ha debido el juzgador mantener incólume el Principio del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, y así ha debido pronunciarse ante la solicitud formulada, y no limitarse a esgrimir circunstancias con las cuales en interpretación de quien suscribe reconoce la existencia de elementos que fundamentan la solicitud de la medida de coerción cuya aplicación se demanda…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, argumenta su decisión en el hecho de que el Examen Medico Legal presentado como elemento de convicción y que riela al Folio doce (12) es de dudosa procedencia, ante la ausencia de fecha en la cual fue practicado y ni nomenclatura que lo identifique, y todo lo cual se evidencia que efectivamente existe el elemento de convicción que es preeminente para determinar las lesiones sufridas por la victima en la presente causa y que ella califico como dudoso pero existente en todo caso y quien en esta fase incipiente del proceso es a la Vindicta Publica a quien le corresponde llevar esta fase hasta llegar a la verdad de la ocurrencia de los hechos. Ahora bien, el mismo Informe Medico Legal que riela al folio 12 del legajo de la presente causa, y el cual fuera mencionado por la juzgadora en su decisión se evidencia la hora y fecha de los hechos que el Experto Forense hace referencia a la existencia de una situación que valora al momento de hacer la evolución respectiva a la ciudadana, Informe del cual de igual manera se desprende: presenta excoriaciones frontal derecho, traumatismos de parte blanda en brazos izquierdo y por ultimo deja constancia de que las mismas fueron ocasionadas por las manos, y lo cual ciertamente fue valorado como elemento determinante en algunos puntos de la decisión en virtud de la cual se ejerce la presente apelación, hechos que además no forman parte de esta etapa procesal por cuanto estamos en una fase incipiente del proce4so que amerita la realización de una serie de actuaciones a fin de recabar los elementos útiles y pertinentes a fin de descubrir la verdad de los hechos…Asi mismo, la ciudadana Juez, estima en su decisión con respecto al delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, precalificado por esta Vindicta Publica, y en la cual en las actas procesales constan una Inspección en el sitio del Suceso en la residencia conyugal en la cual se evidencian signos de violencia en la cerradura, lo cual corrobora el dicho de la victima en la cual ella manifiesta en la forma agresiva que su legitimo conyugue y hoy imputado llego a su residencia ocasionándole las lesiones Físicas ya descritas y dándole mas credibilidad al dicho del hoy Imputado con una entrevista realizada a la ciudadana QUERALES ALMEIDA, en la cual manifiesta entre otras cosas…que la victima ciudadana ARONNY RIVERA le había causado destrozos en su casa.. lo cual este dicho de esta testigo tía del hoy imputado ciudadano JULIO ANTONIO CHIRINOS QUERALES, no fue corroborada con el acta de Inspección practicada en la residencia de esta ciudadana y la cual no arrojo destrozos ni ubicación ni rastros de piedras que supuestamente fueron ocasionadas por la victima en la presente causa y la cual este Tribunal le dio toda la credibilidad en esta etapa procesal al hoy imputado y a la Defensa Privada y no así a la victima con todos los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica y en plena contradicción en su exposición del ultimo aparte de su fundamentación de los hechos y el derecho de la decisión tomada por la ciudadana Jueza en la cual en que deja asentado lo siguiente…que tomando en consideración la denuncia de la Victima mediante la cual informa la comisión de unos hechos …con esta aseveración esta admitiendo que realmente hay unos hechos y están corroborados con un informe forense que deja constancia de unas lesiones que fueron ocasionadas a la victima en la hora y fecha manifestada al medico a la hora de practicarse el mismo, argumento que fuera utilizado por el Ministerio Público para fundamentar la solicitud con relación a la Medida de Coerción Personal, toda vez que se evidencia de las actas la existencia del mismo, y así lo argumento el Ministerio Público…Es importante señalar, que a criterio del Ministerio Público, se coloca en total estado de indefensión a una victima dentro de un proceso, y que los elementos argüidos por el órgano jurisdiccional no fundamentan el contenido decisorio, toda vez que existe una contradicción que se traduce en el reconocimiento de buna situación que constituye a la luz de la ley un hecho punible, y cuya conducta es reprochable en el sistema jurídico venezolano especialmente en el contenido normativo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…De igual manera, resulta importante resaltar, que impera en todo proceso, y en atención a las circunstancias tanto de hecho como de derecho valorables en el proceso…En este sentido, cabe aquí señalar un criterio doctrinal en relación a este tema…”…En cuanto a las albores que deben cumplirse, hay que examinar los troles que cumplen los actores judiciales. Esto es, analizar la gestión del Juez, del Ministerio Público, del imputado, de los órganos auxiliares de justicia…”…De igual forma consta en el precitado legajo documental otras actuaciones que cotejadas con el acta de denuncia a la cual se hace referencia up supra, pudieran haber ilustrado al Juzgado sobre la posible existencia de un error material incurrido por parte del órgano de investigación que las suscribe, conforme al cual no podía sacrificarse un proceso, habida cuenta de la naturaleza de los hechos que se investigan, y la finalidad del proceso, como norte de la tan anhelada justicia…Razón por la cual y para finalizar, esta Representación Fiscal, considera que la decisión recurrida a infringido las siguientes normas: articulo 1, 11, 13, 108 ordinal 1, 300 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO…Por los razonamientos antes expuestos , el Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 16 numeral 10, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los Artículos 24, y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Artículos 432 y 433 ejusdem, y artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita: Primero: Sea admitido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida mediante auto fundado, por el Tribunal Segundo de Control la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Febrero de 2011, para decidir sobre la solicitud de Medida de Coerción Personal, que fuera solicitada al imputado JULIO ANTONIO CHIRINOS QUERALES, y todas y cada una de las solicitudes que hiciera la Representante Fiscal en la Audiencia de presentación y la cual no hizo su formal pronunciamiento por parte de este tribunal…Segundo: Se declare la nulidad del referido auto fundado decretando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y se decrete la medida de Coerción Personal de conformidad con lo previsto en el Articulo 256, Numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo ordene le sean impuestas al Imputado ciudadano JULIO ANTONIO CHIRINOS QUERALES, las Medidas de Seguridad y Protección, de conformidad con lo previsto en el articulo 87, numerales 3,5,6,8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de garantizar las resultas del proceso…sic

En fecha 09 de Marzo de 2011, se recibió de la Abg. Lisbeth Perugini, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Julio Antonio Chirino Querales, escrito de contestación inserto a los folios 70 al 79 de la presente incidencia recursiva en el cual expreso los siguientes alegatos:

“…Luego del detenido estudio del escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal y de las demás actas procesales que componen la presente causa, quien aquí suscribe observa que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por tanto solicito que el mismos sea declarado SIN LUGAR, en tal sentido abundo en los comentarios que a continuación explano: … PRIMERO: Observa esta defensa, que la recurrente denuncia en su escrito que solicitó fuera decretada la aprehensión como flagrante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siguiera conociendo el asunto por las reglas del procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la misma ley; la aplicación además de medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto con el artículo 256, numeral 3°, que no llegue a exceder de 15 a 20 días y finalmente Medidas de Protección y Seguridad que prevé el artículo 87, numerales 3, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Especial y que en torno a ellas, este Tribunal no hizo su formal pronunciamiento, además, alega que el contenido decisorio no se fundamento y es contradictorio, lo que genera un gravamen irreparable al ministerio Público y por ende a la victima, generando con su decisión una impunidad, que atenta directamente contra los principios que conforman el Sistema de Administración de Justicia, Debido Proceso y a la Titularidad de la acción penal… Así las cosas, es menester referir que el auto apelado, contempla entre otras cosas los fundamentos de hechos y de derecho, bajo los cuales la juez procedió a desestimar las solicitudes del Ministerio Público, las circunstancias o manera de cómo se ventilo la presente causa ante este Tribunal y como se desarrollo la Audiencia de Presentación para poder determinar el criterio al cual arribo, luego de haber examinado las actas procesales y haber escuchado la declaración del imputado en la mencionada audiencia; arribando a la conclusión que en su criterio no fueron acreditados los delitos atribuidos por la representante Fiscal, explicando él por qué, de cada circunstancia especifica, y apoyándose en la norma jurídica para el sustento de sus convicciones, siendo que determino que los elementos cursantes eran insuficientes y no podían dar paso a una medida de coerción personal, como la que requirió el Ministerio Público, lo cual no puede tildarse de contrario al Derecho, ni origina ningún perjuicio, ya que la Juez, de manera muy precisa con respecto a los mismos las circunstancias que se contemplan a través de las actas que rielan en el asunto, de las cuales manifestó su apreciación, apreciación que vale mencionar no es caprichosa ni subjetiva sino que partió de los elementos traídos por el Fiscal, en tal sentido no puede hablarse de inmotivación o contradicción del fallo, por el solo hecho de que la juzgadora no acordó lo planteado por la representante de la vindicta pública, quien pretendía que sus solicitudes prosperaran bajo elementos de poca certeza jurídica que es lo que realmente se exige y requiere para que pueda decretársele a un ciudadano una medida de prisión preventiva o de restricción como la aquí pedida, la Juez, se mantuvo dentro del marco legal y bajo la correcta actuación, no obstante que mantuvo incólume el principio base de todo proceso, que no es otro que la libertad…SEGUNDO: Ahora bien, mi opinión acerca de los alegatos que reposan en la acción recursiva, es que los mismos no plantean un motivo preciso, unificado y con fundamento, exhaustivo y por separado, que permita sin lugar a dudas evidenciar una violación cierta, seria de la norma, en donde se proponga solución o se deje entender sin lugar a dudas lo que se busca con la interposición de la acción recursiva. No basta que la recurrente señale normas adjetivas y constitucionales, ni que alegue que la juzgadora le cohibe la facultad que le es propia o se le coarta, la cual es la titularidad de la acción penal, es necesario e imprescindible que la misma, exponga como se la coarta o cohíbe con mucha precisión, para determinar si ciertamente ello ocurre; y tal circunstancia no se aprecia del recurso planteado…Si con detenimiento damos lectura del auto apelado, podemos afirmar que lo denunciado por la recurrente no ocurre, al contrario del contenido del auto que dio pie a la acción recursiva, se puede detallar que la juez, ratifica esa facultad del Ministerio Público y la realza, lo cual contradice lo que considera la vindicta pública y ello, simplemente es apreciable cuando el mismo acto contemple de manera exacta que como quiera la victima de este asunto estableció una denuncia de unos hechos, que si bien los mismos hasta el momento procesal que tuvo lugar en este asunto no se dieron por reproducidos, no impiden que se continúen las investigaciones ya que es una tarea del Órgano Fiscal, continuar con las diligencias de investigación; es de allí, que es inentendible de nuestra parte, admitir el señalamiento Fiscal en lo atinente a que se le vulnera la titularidad de la acción, no entendemos en que se basa la Fiscal para dar por sentado que se le esta impidiendo y cercenando la titularidad que posee sobre la acción penal, si el auto contempla muy claramente la salvedad de que el órgano Fiscal deberá dentro de sus facultades continuar con las investigaciones en torno a los hechos, en el lapso de ley y bajo el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes, para posteriormente presentar a su debido momento la conclusión de la investigación penal, es decir, su acto conclusivo. Además, lo planteamientos de la Juez, fueron muy acertados, pos cuanto, para dar por acreditado un hecho o una circunstancia es menester que concurran todos y cada uno de los elementos acordes del tipo y las formas procesales licitas y debidas, y si ello no está seria irresponsable de quien administre justicia da por satisfecho el hecho, la circunstancia o cualquier otra cuestión que se pretenda se asuma como tal. En la presente causa, se pudieron observar circunstancias que imposibilitaron se concretara los pedimentos en torno a medidas de coerción y protección para el imputado, muy especialmente me refiero a lo correspondiente al examen forense, que al no llegar a cumplir con los requisitos de ley no puede ser usada como prueba, si no responde a los parámetros de ley y a los requisitos de cómo practicarlas, la forma correcta, licita de la misma, es por eso, que toda vez, que se presente un delito de violencia con un dictamen pericial, en ese orden de ideas, que no presente el contenido exacto, que no cumpla con las exigencias para su validez, no puede servir jamás de sustento de una decisión judicial como la pretendida por la recurrente, vale entender, las decisiones deben fundarse en pruebas lícitas, idóneas, nos planteamos la interrogante entonces acerca de que podría precisarnos un informe forense que no determine fecha en la que se llevo a efecto su practica, otros detalles que no pueden obviarse, ni tenerse como irrelevantes, ni de simples formalismos, que deben de pasarse en alto, las pruebas o los elementos de convicción no pueden ser imprecisos ni dudosos, al contrario deben ser amplios, explicativos por si solos y suficientes para que cumplan efectivamente su función, lo cual nos permite asegurar que no basta que un elemento exista jurídicamente y que no adolezca de nulidad sino que es necesario que el mismo reúna los requisitos de fondo o contenido. Debe además ser un medio conducente respecto al hecho por probar, que este debidamente fundamentado, lo cual no se aprecia del dictamen que se acompaña, ya que el experto Forense, no explico en tal informe las razones que soportaron sus conclusiones, peor aun no señalo sus conclusiones, y en ese sentido la defensa apunto su desistimiento en cuanto al mismo, y la juez, con mucho atino y aplomo analizo la claridad o no del informe y termino precisando que el mismos no daba pie a apreciar conclusiones convincentes, sino que es un informe muy confuso, al no precisar la fecha en el que el mismo se practico, lo cual deja abierta la posibilidad que pudo haberse practicado en cualquier momento, por lo que el juez responsablemente conforme a la sana critica, opto por desestimarlo, por confuso y dudoso, erróneo hubiese sido que tal y como riela tal informe forense, la ciudadana Juez le hubiese otorgado valor y hubiese determinado la existencia del delito de violencia física, por medio de una prueba de procedencia dudosa, una prueba falsa y confusa. Tampoco concurrió la victima, presunta agredida de patadas y puño, quien quizas hubiese dejado la precisión de sus agresiones, por hecho notorio, es decir, dejar en evidencia las lesiones que les fueron presuntamente inferidas por parte de mí representado, y el juez, requiere de esas certezas probatorias porque el juez, no puede verlo todo, tampoco puede saberlo todo, de manera, que en ese tipo de cuestiones se apoya en los expertos. De allí, que lo asumido por la Juez, no es errado ni cercena ningún principio, más bien los preserva al actuar acorde y debidamente. De igual manera, fue apropiado y adecuada la apreciación en torno a lo dos otros delitos acoso y hostigamiento, en los cuales preciso no constatar elementos plurales y suficientes que le permitieran arribar a la convicción de que concurría ese otro delito de violencia de genero, pues solo se encuentra la victima y no basta su solo dicho para que se estimen unos hechos y mas grave aun unos delitos, ello lo señalo la ciudadana Juez, de esa manera y se detuvo en analizar y concatenar un elemento y otro, para también desestimar la existencia de ese delito, aunado todo ello, a la declaración rendida en la audiencia de presentación del imputado, que bien sabemos es un medio de defensa que el mismo tiene, y que cuando no se llenen los extremos de ley, no pueden decretarse medidas de coerción, porque nuestro proceso es de corte garantista, y su principio base es la libertad personal y la presunción de inocencia las que solo se pueden desvirtuar con un cumulo de elementos de convicción suficientes, idóneos, lícitos, pertinentes y necesarios, con los que quien decida no le que de dudas, ni lagunas de una u otra cosa. Y si bien, no existe una formula matemática para el análisis que hacen quienes administran justicia, si existen parámetros y normativas que le permiten a quien tiene esa difícil y magna labor de impartir justicia, cumplir con esos requisitos para efectivamente proporcionar debido proceso y mantener una tutela judicial efectiva, como un debido proceso en el que respeten y realcen todos los principios y garantías constitucionales y procesales, siendo así, la decisión objeto de este recurso no esta inmotivada ni es contradictoria, tampoco adolece de los pronunciamientos señalados por la Fiscal, ya que al realizar su análisis la juez, desestimo por criterio en contrario que pudieran prosperar medidas cautelares de coerción o protección sobre el imputado, eso por una parte, y por la otra, dejo a salvo que el representante Fiscal debía continuar investigando por medio del procedimiento ordinario, al precisarse tales circunstancias no cabe dudas que la juzgadora resolvió cada planteamiento que le fue expuesto por las partes en la Audiencia de Presentación de Imputado, no hubo entonces omisión alguna tampoco se produjo el estado de indefensión que se apunta y menos impunidad ya que ello no imposibilita al órgano Fiscal, continuar las investigaciones del presente asunto. Al acogerse los criterios expuestos por la Juzgadora y desestimarse los tipos de violencia de género que se imputaban a mi representado mal podría haberse acordado medidas de protección por cuanto el Tribunal en ningún momento considero que la victima estaba en riesgo, y que debía de garantizar la integridad tanto física como psíquica, de manera, que no hubo omisión ni tampoco gravamen irreparable que lesiona derechos de la victima ni del Ministerio Público, puesto que las mismas como partes tienen libre el ejercicio de sus funciones y facultades como de sus acciones tal y como la han elevado hasta este momento procesal como también de solicitar se practiquen todas las diligencias que estimen prudentes…TERCERO: Finalmente disiento de los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal relativo al hecho de que tanto su persona como la victima se le vulneraban derechos, y que muy especialmente a ella, se le cercena e impide el poder recabar elementos de convicción y realizar actuaciones en torno a este asunto, coartando la labor Fiscal, no otorgándole la medida de coerción personal al mismo, por cuanto, se imposibilita la investigación en torno al caso. Que quedan en ese sentido en un estado de indefensión ambas. Al considerar que la juez sacrificó un proceso por un simple error material y que debe tenerse en cuenta la naturaleza de los hechos, pues existe un legajo documental en la causa que deben ser cotejados a los demás elementos para que la justicia se consiga. Al respecto hay que mencionar, que ciertamente existen vicios subsanables, como también otros que no se pueden subsanar o convalidar, en materia probatoria, no podemos hablar de meros formalismos por cuanto los elementos de pruebas responden a una forma de incorporación, a un parámetro de practica y a una manera de recabarlos para que puedan formar parte de un proceso, y por supuesto es importante otorgarle valor penal que se enfrenta en un proceso para considerar si la omisión o inexistencia sea realmente de consideración o sea irrelevante en lo que se pretende probar o dar por sentado; no es menos formalismo, el que una experticia forense recoja todas las exigencias legales por cuanto la misma contempla un examen pericial de un conocedor de la materia, que amerita un conocimiento especial y unos requisitos o factores propios que no pueden obviarse por cuanto deviene de ellos su eficacia y efectiva aplicabilidad, si un dictamen forense no presenta fecha en el cual se practico y simplemente refiere la fecha del suceso aportada por la víctima, no puede tenerse como preciso, indubitable, porque es posible que se lo haya podido practicar en cualquier momento, eso por una parte y por la otra, si él mismo no contempla unas conclusiones que con mediana claridad nos permita determinar el tiempo de duración de las lesiones, grado de las mismas y otros particulares, como podemos determinar que las mismas son leves, graves, menos leves, etc., si ello no lo apreciamos, eso no es simple formalismo, por cuanto en ella precisamente radica el meollo de la cuestión, es por ello, que estimo el recurso intentado como una acción sin sustento de peso, y sin asidero reales, que por esos mismos motivos niegan describir con mucha exactitud el derecho que supuestamente les lesiona la decisión objeto del recurso y los derechos que se les infringen, si recurre sin una verdadera razón y sin demostrar la afección que el representante Fiscal realice su investigación como titular de la acción que es. Aunado a todo ello, debemos también manifestar que basta con analizar todas y cada una de las actuaciones que conforman el asunto penal que le fue puesto en consideración a la Juez, como también las solicitudes de las partes y la declaración del imputado para corroborar que la juzgadora procedió correctamente al estimar que no estaban llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para considerar que estamos en presencia de una flagrancia, ni concurren los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen elementos que relacionen al presunto agresor con las lesiones presuntamente sufridas por la victima, si no por el contrario claramente se pueden observar que si bien rielan a el presente caso actas y elementos que de una u otra forma tienen que ver acerca de los hechos en nada conectan a mi representado a los delitos que se le atribuye, no obstante, que solo cursa en torno a ella el dicho de la victima, ya que los otros elementos no hacen presumir razonadamente participación del imputado en los hechos que el Ministerio Público pretende adjudicarles. Y es importante señalar también que si bien la Ley Especial, por mandato constitucional debe atender a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento especial dado a preservar los principios y estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal de la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que también dicho procedimiento debe resguardar los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción…Al respecto, es prudente citar la decisión emanada por la Sala Constitucional, en Sentencia 272, que muy acertadamente fue acogida por la juez dentro sus alegatos y en la cual se examina la institución de la flagrancia, y de la que podemos inferir que para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas, las cuales son los elementos que hagan sospechar la comisión del delito y los elementos que hagan sospechar la comisión del delito y los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito, respecto al delito de Violencia, será el examen forense el que determinará la comisión del delito, no obstante de que las lesiones sean notablemente visibles por la victima en este caso la victima no dejo en evidencia sus lesiones de manera visible notoria que pudiera desestimar en el momento el examen en mención, por ello, era imprescindible el examen en todos sus alcances. Tampoco se cuenta en el asunto de circunstancias que pudieran hacer presumir participación alguna en los delitos de género que se le atribuyen al mismo, por cuanto no se desprende de las actuaciones escenas violentas que se haya suscitadas, reincidencia u otros aspectos que nos permitan presumir autoría en el señalado. Por lo cual, la Sala Constitucional no dudo en concluir que la Flagrancia en los delitos de genero viene dada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Partiendo de esa premisa en el presente caso no se encuentran efectivamente llenos los extremos para decretar las solicitudes de la representante Fiscal, por cuanto no existe causalidad entre el delito y el supuesto autor, y la versión de la victima además no es corroborada con las actuaciones anexas, al contrario lo referido por el imputado se adecua a las mismas y se sustentan a través de un testigo de los hechos ciertos del presente asunto, tal y como puede comprobarse con facilidad…PETITORIO…Por las razones ya expuestas, solicito sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la representante Fiscal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer, en fecha 19 de febrero del año 2011, igualmente solicito que la misma sea confirmada en todas y cada una de sus partes…sic

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en asunto principal N° NP01-S-2011-001375 en los folios del treinta y tres (33) al folio treinta y siete (37), de fecha 20 de Febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a cargo de la Abg. Ligia Oliveros Velásquez, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: JULIO ANTONIO CHIRINOS QUERALES, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 33 años de edad, por haber nacido en fecha 21-07-1977, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.815.081, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Blanca Querales (V) y de Teofilo Chirinos (V), Residenciado en: La Calle I, Casa 39, Urbanización La Libertad, Cerca la Emisora Orbita 88.5 Maturín Estado Monagas., quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada, Abg. LISBETH PERUGINI, en virtud de ello se observa: ANTECEDENTES En fecha 18feb2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: JULIO ANTONIO CHIRINOS QUERALES de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 numeral 16 de la ley Orgánica del Ministerio Público. Se celebró el día 19feb2011, la audiencia oral de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oídas las partes, quien aquí decide, procede a verificar si en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, si acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el artículo 42 segundo aparte en relación con el artículo 65 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y sí existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: JULIO ANTONIO CHIRINOS QUERALES, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible; a tal efecto se observa: DE LOS HECHOS Y EL DERECHO Consta al folio uno (01), acta de denuncia, de fecha 16-02-2011, interpuesta por la ciudadana RIVERA EVANS ARONNY DEL VALLE, mediante el cual informa “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre JULIO ANTONIO CHIRINOS QUERALES, cedula (sic) de identidad V-13.815.081, con quien tengo cuatro años de casada, que llego hoy a mi casa y le dio una patada a la puerta principal abriéndola y cuando salgo a ver que pasaba el llego y comenzó agredirme físicamente usando las manos y los pies, asimismo, me agredió verbalmente esto ha pasado en varias oportunidades y me mantiene acosada en mi trabajo y en mi casa cada vez que le da la gana... es todo.”En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana RIVERA EVANS ARONNY DEL VALLE, considera este Tribunal que el Ministerio Público, no acredito que estamos en presencia de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el artículo 42 segundo aparte en relación con el artículo 65 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40 ejusdem ,por las razones que a continuación se expresan: Respecto al delito de VIOLENCIA FISICA, entiende esta juzgadora, que la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, siendo que para determinar la existencia de ese daño o sufrimiento físico se hace necesario el resultado del reconocimiento medico legal que se le practique a la víctima (S.C. Sent. N° 272, de fecha 15-02-2007) o en todo caso la presencia de la víctima en sala, lo que le permitirá al Juez o Jueza, a través del principio de inmediación visualizar si efectivamente la victima sufrió algún daño físico, tal como lo establece el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el presente procedimiento no existe elemento de convicción suficiente, diferente a la denuncia presentada por la víctima que permita determinar que sufrió algún daño físico, pues el examen médico legal presentado como elemento de convicción y que riela inserto al folio doce (12), a juicio de quien decide, es de dudosa procedencia, apreciado como fue, de conformidad con lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la ausencia de fecha en la cual fue practicado, ni nomenclatura que lo identifique. Por otro lado, respecto al delito de ACOSO y HOSTIGAMIENTO, precalificado por la vindicta pública, observa este Tribunal, que sí bien es cierto existe un acta contentiva de una inspección al sitio donde hacían vida marital en común, el ciudadano Julio Chirinos y la presunta víctima, inserta al folio siete (7) y de su lectura se desprende que los funcionarios actuantes, dejaron constancia que en la entrada, específicamente en la puerta se observan “signos de violencia en la cerradura”; no es menos cierto, que existe una entrevista realizada por la ciudadana QUERALES ALMEIDA, quien señaló que el día 15-02-11, es decir, un día anterior a la aprehensión, la ciudadana ARONNY RIVERA (víctima), siendo las 11:30 mínutos de la noche, había ido a su casa, a exigirle a su sobrino, JULIO CHIRINOS, que saliera, que su hija estaba enferma, y lanzaba piedras, contra su casa, y que en eso llegó una comisión de la policía, al mando del funcionario Henry Marcano, que le indicaron en ese momento a su sobrino que la ciudadana Aronny Rivera lo había denunciado. Lo cual, corrobora el dicho del ciudadano Julio Chirinos, quien así lo expresó en la audiencia de presentación celebrada el día de ayer, sin caer en contradicciones frente a las partes y en presencia de esta juzgadora, siendo que estos elementos desvirtúan el dicho de la víctima en el acta de denuncia común, de donde se desprende que la fecha de la misma data del 16-02-2011, y no del 15 de febrero de 2011, en horas de la noche. A todo evento, no es del todo clara, la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Julio Chirinos, aunado a ello por máximas de experiencia se sabe que una vez que la víctima acude ante el órgano policial y manifiesta verbalmente los hechos, se procede a la búsqueda del presunto agresor y posteriormente se procede a dejar plasmado todo el procedimiento en las actas correspondiente; no al revés: -víctima va a casa de imputado, lanza piedras, funcionario señala en ese momento que la víctima lo denunció. Un día después, aparece una denuncia formulada por la víctima, y luego resulta una aprehensión; y si a ello le sumamos el examen medico legal, de dudosa procedencia, aumenta la duda razonable de esta juzgadora en relación a los elementos de convicción. En razón de ello, considera este tribunal darle credibilidad a lo señalado por el imputado y la defensa privada, y a fin de garantizar los derechos constituciones de éste, como quiera que en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible y en especifico de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, no acreditándose el primer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Sin Restricciones, del ciudadano JULIO ANTONIO CHIRINOS QUERALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, tomando en consideración la denuncia formulada por la víctima, mediante la cual informa la comisión de unos hechos que pudieran ser punibles, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, y requieren de su debida investigación por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y en el lapso que prevé la ley, deberá presentar la conclusión de la investigación. DISPOSITIVA En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: ÚNICO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano JULIO ANTONIO CHIRINOS QUERALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputados. Expídanse las copias simples de la presente decisión, solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión…”

III
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Primero:

Arguye la apelante, que el Juez de Control ha debido mantener incólume el Principio del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, y así ha debido pronunciarse ante la solicitud formulada, y no limitarse a esgrimir circunstancias con las cuales en interpretación de la recurrente reconoce la existencia de elementos que fundamentan la solicitud de la medida de coerción cuya aplicación se demanda.

Segundo:

Alega la recurrente que, la jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, erró al decretar la libertad sin restricciones del imputado, por cuanto en relación a la imputación del delito de Violencia Física hecha por el Ministerio Público, argumenta su decisión en el hecho de que el Examen Médico Legal presentado como elemento de convicción y que riela al Folio doce (12) de las actuaciones, es de dudosa procedencia ante la ausencia de la fecha en que fue practicado y la nomenclatura que lo identifique, cuando se evidencia que efectivamente existe el elemento de convicción que es preeminente para determinar las lesiones sufridas por la víctima en la presente causa y que ella calificó como dudoso pero existente en todo caso, siendo que, es a la Vindicta Publica a quien le corresponde llevar esta fase de investigación hasta llegar a la verdad de la ocurrencia de los hechos. Agregando la recurrente que, del Informe Médico Legal que riela al folio 12 del legajo de la presente causa, se aprecia la hora y fecha de los hechos, ya que el experto Forense hace referencia a la existencia de una situación que valora al momento de hacer la evaluación respectiva a la ciudadana, Informe del cual de igual manera se desprende que ésta presenta excoriaciones a nivel frontal derecho, traumatismos de parte blanda en brazos izquierdo y por último deja constancia de que las mismas fueron ocasionadas por las manos, y lo cual ciertamente fue valorado como elemento determinante en algunos puntos de la decisión, hechos que además no forman parte de esta etapa procesal por el proceso se encuentra en una fase incipiente que amerita la realización de una serie de actuaciones a fin de recabar los elementos útiles y pertinentes a fin de descubrir la verdad de los hechos.

Tercero:

Arguye la apelante, que la ciudadana Juez, estimó en su decisión con respecto al delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, que el mismo no estaba configurado, cuando consta en las actas procesales una Inspección hecha en el sitio del Suceso, específicamente en la residencia conyugal, donde se evidencian signos de violencia en la cerradura, lo cual corrobora el dicho de la víctima cuando manifiesta la forma agresiva que su conyugue, hoy imputado, llegó a su residencia ocasionándole las lesiones Físicas ya descritas, procediendo la jurisdicente a darle mas credibilidad al dicho del imputado con una entrevista realizada a la ciudadana Querales Almeida, quien es tía del imputado y en la cual manifiesta entre otras cosas, que la víctima ciudadana ARONNY RIVERA le había causado destrozos en su casa, no siendo corroborado su dicho con el acta de Inspección practicada en la residencia de esta ciudadana, porque la misma no arrojo destrozos, ni ubicación de los rastros de las piedras que supuestamente fueron ocasionados y lanzadas por la víctima en la presente causa.

Cuarto:

Alega la apelante que la jueza del Tribunal a quo, entró en contradicción en su exposición del ultimo aparte de su fundamentación de los hechos y el derecho de la decisión tomada, porque dejó asentado lo siguiente: “…que tomando en consideración la denuncia de la víctima mediante la cual informa la comisión de unos hechos …” con esta aseveración esta admitiendo que realmente hay unos hechos y están corroborados con un informe forense que deja constancia de unas lesiones que fueron ocasionadas a la víctima en la hora y fecha manifestada al médico al momento de practicarse el mismo, argumento que fuera utilizado por el Ministerio Público para fundamentar la solicitud con relación a la Medida de Coerción Personal, toda vez que se evidencia de las actas la existencia del mismo, y así lo argumentó el Ministerio Público. De igual forma consta en el precitado legajo documental otras actuaciones que cotejadas con el acta de denuncia a la cual se hace referencia ut supra, pudieran haber ilustrado al Juzgado sobre la posible existencia de un error material incurrido por parte del órgano de investigación que las suscribe, conforme al cual no podía sacrificarse un proceso, habida cuenta de la naturaleza de los hechos que se investigan, y la finalidad del proceso, como norte de la justicia.

PETITORIO: Se declare la nulidad de la decisión recurrida y se decrete la medida de Coerción Personal de conformidad con lo previsto en el Articulo 256, Numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo ordene le sean impuestas al imputado ciudadano JULIO ANTONIO CHIRINOS QUERALES, las Medidas de Seguridad y Protección, de conformidad con lo previsto en el articulo 87, numerales 3,5,6,8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de garantizar las resultas del proceso.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Arguye la apelante en el primer punto, que el Juez de Control ha debido mantener incólume el Principio del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, y así ha debido pronunciarse ante la solicitud formulada, y no limitarse a esgrimir circunstancias con las cuales en interpretación de la recurrente, reconoce la existencia de elementos que fundamentan la solicitud de la medida de coerción cuya aplicación se demanda. Al respecto, esta Corte de Apelaciones, luego de analizar el argumento en cuestión, considera que no le asiste la razón a la apelante en este sentido, toda vez que, los Jueces de control están obligados a analizar los elementos de investigación incorporados al proceso y pronunciarse con base a ellos, acerca de la solicitud fiscal, para poder administrar Justicia de manera transparente; así pues no tendría sentido presentar al aprehendido a los Jueces, si éste debe conceder todo lo que la Vindicta Pública le pidiere, siendo errado el criterio de la recurrente de que debe mantener incólume el juez lo solicitado por ella, por cuanto es al juez a quien el legislador le ha dado la facultad de decidir en el proceso, y éste para hacerlo debe ceñirse a las actuaciones que se le presenten para su conocimiento, teniendo la potestad de conceder o no lo requerido por las partes conforme a derecho, y si a criterio de las partes es desacertado el fallo del juez, la Ley le brinda a estos, los correspondientes recursos para impugnar la decisión del mismo, motivos por los cuales, se desecha el presente argumento. Y así se establece.

Alega la recurrente en el segundo punto, la jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, erró al decretar la libertad sin restricciones del imputado, por cuanto en relación a la imputación del delito de Violencia Física hecha por el Ministerio Público, argumenta su decisión en el hecho de que el Examen Médico Legal presentado como elemento de convicción y que riela al Folio doce (12) de las actuaciones, es de dudosa procedencia ante la ausencia de la fecha en que fue practicado y la nomenclatura que lo identifique, cuando se evidencia que efectivamente existe el elemento de convicción que es preeminente para determinar las lesiones sufridas por la víctima en la presente causa y que ella calificó como dudoso pero existente en todo caso, siendo que, es a la Vindicta Publica a quien le corresponde llevar esta fase de investigación hasta llegar a la verdad de la ocurrencia de los hechos. Agregando la recurrente que, del Informe Médico Legal que riela al folio 12 del legajo del asunto principal, se aprecia la hora y fecha de los hechos, ya que el experto Forense hace referencia a la existencia de una situación que valora al momento de hacer la evaluación respectiva a la ciudadana; informe del cual, de igual manera se desprende que la víctima presenta excoriaciones a nivel frontal derecho, traumatismos en la parte blanda del brazo izquierdo y por último deja constancia de que las mismas fueron ocasionadas por las manos, y lo cual ciertamente fue valorado como elemento determinante en algunos puntos de la decisión, hechos que además no forman parte de esta etapa procesal por el proceso se encuentra en una fase incipiente que amerita la realización de una serie de actuaciones a fin de recabar los elementos útiles y pertinentes a fin de descubrir la verdad de los hechos. A los fines de dar respuesta al presente argumento, esta Alzada Colegiada, pasa a revisar las actas que conforman el asunto principal, así como la decisión recurrida, observándose que se desprende de ésta (la cual riela inserta a los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37)), que la jurisdicente para decretar la libertad cuestionada, consideró en relación al delito de violencia física, lo siguiente:

“…En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana RIVERA EVANS ARONNY DEL VALLE, considera este Tribunal que el Ministerio Público, no acredito que estamos en presencia de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el artículo 42 segundo aparte en relación con el artículo 65 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia……,por las razones que a continuación se expresan: Respecto al delito de VIOLENCIA FISICA, entiende esta juzgadora, que la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, siendo que para determinar la existencia de ese daño o sufrimiento físico se hace necesario el resultado del reconocimiento medico legal que se le practique a la víctima (S.C. Sent. N° 272, de fecha 15-02-2007) o en todo caso la presencia de la víctima en sala, lo que le permitirá al Juez o Jueza, a través del principio de inmediación visualizar si efectivamente la victima sufrió algún daño físico, tal como lo establece el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el presente procedimiento no existe elemento de convicción suficiente, diferente a la denuncia presentada por la víctima que permita determinar que sufrió algún daño físico, pues el examen médico legal presentado como elemento de convicción y que riela inserto al folio doce (12), a juicio de quien decide, es de dudosa procedencia, apreciado como fue, de conformidad con lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la ausencia de fecha en la cual fue practicado, ni nomenclatura que lo identifique…”

Apreciándose del extracto de la recurrida, que la jurisdicente sustentó su decisión (de que no estaba acreditado el delito de violencia física), en el hecho de que el informe médico que constaba en autos, era de dudosa procedencia, por cuanto el mismo no tenía fecha, ni nomenclatura que lo identificara; considerando esta Alzada, una vez analizado el informe forense en referencia, que erró la jurisdicente en este sentido, toda vez que, si bien es cierto, no refiere el examen médico legal practicado a la víctima, la fecha en que fue elaborado, la misma podía extraerse de su contenido, porque señaló el médico evaluador, que la víctima hizo mención a que las lesiones que él observaba, fueron ocasionadas en fecha 16-02-2011, y, la denuncia fue interpuesta en la misma fecha (16-02-2011), y las actuaciones fueron presentadas ante el Tribunal de Control en fecha 18-02-2011, momento en el cual ya cursaba el informe forense en referencia, debe suponerse que el mismo fue practicado entre el 16-02-2011 y el 18-02-2011, constituyendo la omisión de la fecha, una situación que podía ser constatada posteriormente; siendo que, lo que debió analizar la jurisdicente, era que efectivamente el médico forense dejó constancia que la ciudadana Aronny Rivera, presentaba unas lesiones, consistentes en, excoriación frontal derecha, traumatismo de parte blanda en brazo izquierdo y muslo izquierdo y que estas fueron ocasionadas por las manos, lo cual configura el tipo penal de violencia física, independientemente de la clasificación de las mismas, ello así, por cuanto si la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé en el parágrafo primero del artículo 91, que a falta del resultado del informe médico forense, la presencia de la víctima en la audiencia de presentación del detenido -a los fines de que el juez pueda visualizar las lesiones sufridas- es suficiente en esa etapa del proceso para acreditar la violencia física (imponiendo las medidas previstas en la Ley especial), no estando el juez capacitado –por no ser experto en la materia- para establecer la gravedad de unas lesiones, mal podría considerarse que si en el informe médico no se señaló la gravedad éstas, no pueda imponerse al agresor, las medidas previstas en la ley, o que no pueda establecerse en ese momento procesal el delito bajo análisis, tal y como señaló la defensa en su escrito de contestación, motivos por los cuales debemos señalar, que le asiste la razón a la apelante en el argumento bajo análisis, al tomar la jueza a quo como fundamento de su decisión que el informe médico era de procedencia dudosa por no constar en el mismo, en forma exacta, la fecha de su elaboración. Asimismo, también es erróneo el señalamiento de la jurisdicente, cuando expresó que al no contener nomenclatura el informe médico, el mismo es de procedencia dudosa, porque en todo caso, la nomenclatura que pueda colocarse en una experticia, sirve para los controles internos de la institución de donde emana, a los fines de poder ubicarlo con mayor facilidad, no pudiendo ser considerada tal circunstancia, como elemento para poner en duda la procedencia del examen, el cual contiene la firma y el sello del médico que lo practicó, en consecuencia, se declara con lugar el presente alegato. y así se establece.

De otro lado, arguye la apelante en el tercer punto, que la ciudadana Jueza del Tribunal a quo, estimó en su decisión con respecto al delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, que el mismo no estaba configurado, siendo que, consta en las actas procesales, una Inspección hecha en el sitio del Suceso, específicamente en la residencia conyugal, donde se evidencia signos de violencia en la cerradura, lo cual corrobora el dicho de la víctima cuando manifiesta la forma agresiva en que su conyugue, hoy imputado, llegó a su residencia ocasionándole las lesiones Físicas ya descritas, procediendo la jurisdicente a darle mas credibilidad al dicho del imputado con una entrevista realizada a la ciudadana Querales Almeida, quien es tía de éste y en la cual manifiesta entre otras cosas, que la víctima ciudadana Aronny Rivera, le había causado destrozos a su casa, no siendo corroborado su dicho con el acta de Inspección practicada en la residencia de esta ciudadana, porque la misma no arrojó tales daños, ni fueron ubicados rastros de las piedras que supuestamente fueron lanzadas por la víctima en la presente causa. En relación a este argumento, observa esta Corte que la Jurisdicente al momento de desestimar el delito de acoso u hostigamiento, señaló lo siguiente:

“…Por otro lado, respecto al delito de ACOSO y HOSTIGAMIENTO, precalificado por la vindicta pública, observa este Tribunal, que sí bien es cierto existe un acta contentiva de una inspección al sitio donde hacían vida marital en común, el ciudadano Julio Chirinos y la presunta víctima, inserta al folio siete (7) y de su lectura se desprende que los funcionarios actuantes, dejaron constancia que en la entrada, específicamente en la puerta se observan “signos de violencia en la cerradura”; no es menos cierto, que existe una entrevista realizada por la ciudadana QUERALES ALMEIDA, quien señaló que el día 15-02-11, es decir, un día anterior a la aprehensión, la ciudadana ARONNY RIVERA (víctima), siendo las 11:30 mínutos de la noche, había ido a su casa, a exigirle a su sobrino, JULIO CHIRINOS, que saliera, que su hija estaba enferma, y lanzaba piedras, contra su casa, y que en eso llegó una comisión de la policía, al mando del funcionario Henry Marcano, que le indicaron en ese momento a su sobrino que la ciudadana Aronny Rivera lo había denunciado. Lo cual, corrobora el dicho del ciudadano Julio Chirinos, quien así lo expresó en la audiencia de presentación celebrada el día de ayer, sin caer en contradicciones frente a las partes y en presencia de esta juzgadora, siendo que estos elementos desvirtúan el dicho de la víctima en el acta de denuncia común, de donde se desprende que la fecha de la misma data del 16-02-2011, y no del 15 de febrero de 2011, en horas de la noche. A todo evento, no es del todo clara, la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Julio Chirinos, aunado a ello por máximas de experiencia se sabe que una vez que la víctima acude ante el órgano policial y manifiesta verbalmente los hechos, se procede a la búsqueda del presunto agresor y posteriormente se procede a dejar plasmado todo el procedimiento en las actas correspondiente; no al revés: -víctima va a casa de imputado, lanza piedras, funcionario señala en ese momento que la víctima lo denunció. Un día después, aparece una denuncia formulada por la víctima, y luego resulta una aprehensión; y si a ello le sumamos el examen medico legal, de dudosa procedencia, aumenta la duda razonable de esta juzgadora en relación a los elementos de convicción. En razón de ello, considera este tribunal darle credibilidad a lo señalado por el imputado y la defensa privada, y a fin de garantizar los derechos constituciones de éste..”

Como puede apreciarse, la jurisdicente de primera instancia, desestimó el delito de acoso u hostigamiento, argumentando que, de la declaración de la ciudadana Carmen Querales Almeida, se desprendía que la víctima Aronny Rivera, había ido el día 15-02-2011 en horas de la noche a su casa, a exigirle a su sobrino Julio Chirinos que saliera porque su hija estaba enferma y comenzó a lanzar piedras, y que en ese momento llegó una comisión policial a cargo del funcionario Henry Marcano, quien le dijo que la ciudadana Aronny Rivera lo había denunciado, dicho este que concordaba con lo expresado por el imputado, y por ello, le generó dudas respecto a que la víctima estuviera diciendo la verdad en cuanto a que los hechos ocurrieran el día de la denuncia, es decir, el 16-02-2011. Ahora bien, analizadas las actas procesales observa esta Corte, que erró la jueza a quo al establecer –bajo esos argumentos- que no estaba acreditado el delito de acoso u hostigamiento, toda vez que, no constató la jueza, que el dicho de la víctima expuesto en su denuncia de fecha 16-02-2011, quedó corroborado, no solo con la inspección técnica realizada en su residencia, donde se evidencian los daños sufridos en la misma, y que refiere la víctima ocasionó el imputado, sino con el informe médico al que se hizo referencia en la resolución del punto anterior, y con el acta policial de aprehensión del imputado; procediendo la jurisdicente a apreciar el dicho de la ciudadana Carmen Querales Almeida, el cual no quedó corroborado con la inspección técnica realizada en su residencia, ya que en la misma, no constan los destrozos que esta refiere le fueron ocasionados por la víctima el día 15-02-2011, además de que señala la referida ciudadana que a su residencia llegó una comisión policial a cargo del Funcionario Henry Marcano, quien presuntamente le indicó a su sobrino Julio Querales que lo habían ido a buscar porque lo había denunciado la ciudadana Aronny Rivera; siendo que, aprecia esta Corte, que no consta en autos actuación alguna donde aparezca el referido funcionario, además, de las actas se desprende que la denuncia es de fecha 16-04-2011 y la aprehensión se produjo a pocas horas después de la denuncia, no observándose en momento alguno, que exista otra denuncia de fecha 15-04-2011 ni acta policial que refleje el supuesto hecho referido por la ciudadana Carmen Querales Almeida y el imputado Julio Antonio Chirinos, no comprendiendo esta Corte como la jurisdicente procedió a desechar el dicho de la víctima y las actuaciones que obran en autos, bajo argumentos de elementos y dichos que ni siquiera se encuentran corroborados en actas, porque por el contrario, como ya se dijo, se constata de la inspección técnica realizada en la residencia de la ciudadana Carmen Querales Almeida ( cuyo dicho la jurisdicente aprecio como cierto) que en su residencia no se observaron los daños que ella denuncia, siendo totalmente divorciado de lo que emerge de actas, el argumento esbozado por la jueza a quo para desestimar el delito de Acoso y Hostigamiento, asistiéndole la razón a la apelante en este sentido, y por ello, se declara con lugar este argumento. Y así se establece.

Ahora bien, expuesto lo anterior, estima este Tribunal Colegiado que ha debido la jurisdicente considerar llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, y por ende acordar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la vindicta pública, toda vez que, de autos surgen elementos para presumir la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, y los cuales hacen suponer que el ciudadano Julio Chirino Querales, es el autor de los hechos que encuadran en los tipos penales de Violencia Física Agravada y Acoso u Hostigamiento, previstos en los artículos 42 segundo aparte y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en virtud de que cursa la declaración de la víctima Aronny Rivera (folio 01) que refiere que el día 16-02-2011 su cónyuge Julio Chirinos, como a las 6:30 am, se presentó en su casa ubicada en el Sector Negro Primero, Residencias San Miguel, Nro. 02, apartamento 02-A y le dio una patada en la puerta principal abriéndola, y cuando ella salió a ver lo que pasaba, la agredió físicamente usando las manos y los pies, y que también la agredió verbalmente, lo que ha hecho en varias oportunidades ya que la mantiene acosada en su trabajo y en su casa; dicho éste que quedó corroborado con la inspección técnica realizada en la residencia antes mencionada (Folio 07), de donde se evidencia que la puerta de entrada del departamento, tenía signos de violencia en la cerradura y desprendimiento de la parte de madera de su sitio original, lo cual concuerda con lo expresado por la ciudadana víctima Aronny Rivera, además de que el informe médico forense que le fue practicado (Folio 12), arrojó como resultado que esta ciudadana, presentó excoriaciones frontal derecha, traumatismos de parte blanda en el brazo izquierdo y muslo izquierdo, los cuales fueron ocasionados por las manos, asunto éste que también concuerda con la declaración de la víctima; elementos estos suficientes en esta etapa procesal, para considerar acreditado los tipos penales antes señalados, y por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión cuestionada, decretándose en su lugar, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la audiencia de presentación del imputado, pero no de la prevista en el numeral 3 del referido artículo, sino la establecida en el numeral 8 del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 ambos del COPP, esto es, caución personal con la presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos previstos en el señalado artículo 258; asimismo se acuerdan las medidas de protección solicitadas por la vindicta pública, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son, la prohibición para el imputado de acercarse a la víctima, no pudiendo acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia; prohibición para el imputado de que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier integrante de su familia. No se acuerda la medida prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley especial, por cuanto se evidencia de las actuaciones que el imputado no reside en la casa de la victima, por ende mal puede acordarse la salida de dicha residencia; tampoco se acuerda la prevista en el numeral 8 del referido artículo, en virtud de considerarse excesiva y de que, no fue solicitada por la victima; y, en cuanto a la prevista en el numeral 13 del citado artículo, tampoco se acuerda, por no señalar la representante del Ministerio Público, cual otra medida de protección estimaba necesaria. Las medidas cautelar sustitutiva de libertad prevista en el COPP, y aquí acordada, serán ejecutada por el juez de Control de la causa, a quien se instruye para que realice las diligencias pertinentes para que se haga efectiva. Y así se establece.

Alega la apelante en el cuarto punto, que la jueza recurrida incurrió en contradicción en su decisión, por cuanto hace afirmaciones que se contradicen, al respecto, procedió esta Corte a revisar la decisión cuestionada, observándose que no le asiste la razón a la apelante, toda vez que, no hubo contradicción en la fundamentación de la jurisdicente, en todo caso, lo que se apreció fue un criterio errado, el cual no compartimos, tal y como lo explicamos en la resolución de los puntos precedentes, y es por ello que, en cuanto al petitorio de la apelante, no fue acordada la nulidad de la decisión objetada, sino la revocatoria de la misma, al no haberse detectado vicio alguno que generara nulidad de la decisión, debiendo en consecuencia desecharse el presente argumento. Y así se establece.

Con la resolución del presente recurso, se dan por respondidos los argumentos expresados por la abogada de la defensa del imputado en su escrito de contestación, toda vez que, estos quedaron desvirtuados con los pronunciamientos hechos precedentemente, en donde se estableció, que sí existen y obran de autos suficientes elementos de convicción, en esta etapa del proceso, para presumir que el ciudadano Julio Chirinos Querales, es el autor de los delitos de Violencia Física y Acoso u hostigamiento, cometidos en perjuicio de la ciudadana Aronny Rivera, quedando aclarado especialmente el punto relacionado con la omisión de fecha del informe forense y la data de la denuncia en contraposición con lo señalado con la entrevista rendida por la ciudadana Carmen Querales Almeida y la declaración del imputado, y por ende era procedente que se acordada las medidas cautelares y de protección requeridas, tal y como se decretaron precedentemente. Debiendo también establecerse que, si señaló la recurrente los puntos específicos de lo que denuncia, planteando las soluciones que pretende, no como lo refiere la abogada de la defensa, apreciándose que lo señalado por la apelante en su escrito, fue constatado por esta Alzada al revisar el contenido de las actas procesales, y por ello, la declaratoria con lugar de los argumentos expuestos. Y así se establece.

Por todos y cada uno de los señalamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Parcialmente con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abg. María Teresa Guevara, Fiscal Décimo Quinta (E) Del Ministerio Público Del Estado Monagas, en el sentido de que se declaran CON LUGAR los argumentos contenidos en los puntos segundo y tercero del recurso, no obstante, se declaran SIN LUGAR los argumentos contenidos en los puntos primero y cuarto, en consecuencia, se NIEGA La nulidad solicitada, pero se revoca la Libertad sin restricciones decretada y en su ligar se acuerda la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 en concordancia con el artículo 258, amos del COPP, la cual será materializada por gestión del Tribunal de la causa, a quien se le instruye para que la haga efectiva; de otro lado, se acuerdan las medidas de protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, negándose las previstas en los numerales 3, 8 y 13 del referido artículo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. María Teresa Guevara Moreno, en su condición de Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público del Estado Monagas, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-001375 seguido al ciudadano Julio Chirinos Querales, en el sentido de que se declaran CON LUGAR los argumentos contenidos en los puntos segundo y tercero del recurso, no obstante, se declaran SIN LUGAR los argumentos contenidos en los puntos primero y cuarto, en consecuencia, se NIEGA La nulidad solicitada, pero se revoca la Libertad sin restricciones decretada y en su lugar se acuerda la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 en concordancia con el artículo 258, amos del COPP, la cual será materializada por gestión del Tribunal de la causa, a quien se le instruye para que la haga efectiva; de otro lado, se acuerdan las medidas de protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, negándose las previstas en los numerales 3, 8 y 13 del referido artículo

SEGUNDO: Notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

El Juez Superior, (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ ABG. LILIAM LARA ANDARCIA


La Secretaria,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO















DMM/MMG/MYRG/MEA/Erika