REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004329
ASUNTO : NJ01-X-2011-000022
JUEZ PONENTE : Abg. Milángela Millán Gómez
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 23 de Mayo del 2011, por la Abogada Carmen Piccioni en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; quien se abstiene de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2011-004329, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del Ciudadano FREDDY EDUARDO TABATA y JORGE LUIS RENGEL ROMERO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.
Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 24 de Mayo de 2011 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como Ponente la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en esa misma fecha, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada CARMEN PICCIONI, manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“…Yo, CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Número 11.773.576, en mi carácter de Jueza Suplente del Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente declaro: Me correspondió conocer del asunto penal signada con el número NP01-P-2011-004329, seguida al imputado FREDDY EDUARDO TABATA y JORGE LUIS RENGEL ROMERO; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano LUIS EMIL AGUILAR ROJAS, de la revisión de las actuaciones se observa que los imputados FREDDY EDUARDO TABATA y JORGE LUIS RENGEL ROMERO, nombraron como su defensor de Confianza, al ABG. EPIFANIO PICCIONI, quien tiene un parentesco de consanguinidad con mi persona, que el abogado es mi hermano; es por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 89 me INHIBO del conocimiento del presente asunto, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, en consecuencia solicito al superior inmediato que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar. Líbrese Oficio a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales para la debida redistribución de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda remitir la Incidencia de Inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su debida tramitación. Hágase lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.…”. (Sic.)
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 1° del Artículo 86, en concordancia con los artículos 87, 89 y 95 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan:
* “Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1°. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
“Artículo 89. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.
MOTIVA DE LA ALZADA
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada observa que la Juez quien se desempeña como tal en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y se manifiesta impedida subjetivamente, invoca el contenido de las causal prevista en el numerales 1° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que el ciudadano Epafianio Piccioni, quien actúa como defensor de confianza de los imputados Freddy Eduardo Tabata y Jorge Luís Rengel Romero, es su hermano; lo cual constituye una circunstancia que representa un motivo grave que afecta su imparcialidad. Al respecto, estima este Tribunal de Alzada, que los hechos precedentemente esbozados, ciertamente tal y como lo expresa la Inhibida representa un motivo grave, que puede afectar la imparcialidad de la juzgadora -la cual es necesaria para juzgar- por lo cual, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, con base al contenido del Artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a éste a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION OBLIGATORIA planteada por Abogada CARMEN PICCIONI, en su carácter de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2011-004329, en base a lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Sexto Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que la Juez inhibida tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de Origen.
El Juez Presidente,
Abg. DORIS MARIA MARCABO GUZMAN
La Juez Superior La Juez Superior Ponente,
Abg. LILIAM LARA ANDARCIA Abg. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Secretaria,
Abg. MARIA GABRIELA BRITO MORENO
DMMG/LLA/MMG/MGBM/Erika
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