REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Corte de Apelaciones
Maturín, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002447
ASUNTO : NP01-R-2011-000078
PONENTE: LILIAM LARA ANDARCIA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN JOSE MORA, en su carácter de Defensor Privado, en la causa que se les sigue al imputado JOSE GREGORIO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.092.529, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 11-01-1988, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, Hijo de Pedro Pérez (V) y Juliana González (V) y domiciliado en Calle Principal casa S/N sector Invasión Virgen del Valle, la Toscana Municipio Piar, Maturín Estado-Monagas, en el asunto distinguido con el N° NP01-P-2011-002447 (nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal), actualmente recluido en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas y el cual se le sigue, por considerarlo responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contra la decisión dictada en fecha 28-03-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para ese momento del Abogado Larry José Zuleta Sánchez, donde le Decretara la Aprehensión en flagrancia al ciudadano José Gregorio Guzmán, la cual se legitima por cuanto se evidencia que se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acordó seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el cuarto aparte del Artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo Previsto en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del referido ciudadano. CUARTO: Se declaró sin lugar las solicitudes formuladas por la defensa Publica Segunda Abg. Juan Oca, del ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN, por cuanto se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el articulo 250, ordinales 1, 2, 3 en relación con el articulo 251 numeral 2 y parágrafo 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se autorizó la destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Y por cuanto el referido imputado se encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto de Control en el asunto NP01-P-2011-002447, por el delito de Homicidio, se acordó informar al referido Tribunal de la situación actual del imputado.
Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación, en data Cinco (05) de Abril de 2011, el Abogado Franklin José Mora, inscrito en el inpreabogado bajo en el No. 64.662, titular de la cédula de identidad No. 7.990.378, con domicilio procesal en la Calle Monagas Diagonal al IUTIRLA Escritorio Jurídico Suárez & Asociados, teléfono 0414-8612811, Maturín Estado Monagas, en su carácter de Defensor Privado del acusado José Gregorio Guzmán. A tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas en fecha nueve (09) de Mayo de 2011, las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como Ponente la Juez Superior Abg. María Ysabel Rojas Grau, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el día 0nce (11) de Mayo de 2011, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar a la Jueza ponente quien las recibió en esa misma data. El 12/05/2011 estando dentro del lapso para la admisibilidad o no del presente recurso de Apelación, de la revisión de las mismas, se puedo observar en la certificación de días de despacho practicada por el Tribunal Primero en funciones de Control difiere entre los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dictó la decisión impugnada y la interposición del escrito recursivo, dado que la secretaria indicó, según se evidencia del acta inserta a los folios 73 y 74, que transcurrieron cinco días de despacho y a la vez señala que los días de despachos fueron 29, 30, 31/03/2011, 01, 04 y 05/04/2011, contándose seis (06) días de despacho, y no cinco (05) como lo establece en el referido cómputo. En consecuencia, se ordenó devolver el presente asunto a los fines de aclarar la información arriba requerida. El día 26/05/2011 se recibe de nuevo el Recurso de Apelación que nos ocupa, dándosele entrada ante esta alzada el mismo día y entregándosele las actuaciones a la Jueza Superior LILIAM LARA ANDARCIA, (Suplente) Ponente, quien se encuentra cubriendo el periodo vacacional de referida Jueza, y con tal carácter suscribe el presente auto del asunto en cuestión, Ahora bien, siendo la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisibilidad o no del medio de impugnación interpuesto, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le correspondía a esta Alzada Colegiada pronunciarse y estando dentro del lapso legal previsto para la admisión del recurso, a tal fin se observa que:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el Abogado Franklin José Mora, en su carácter de Defensor Privado del acusado José Gregorio Guzmán, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo, tal y como se constató del contenido de la acta inserta a los folios 85 y 86 de esta incidencia recursiva; estableciendo la parte recurrente en el escrito de marras, que el presente recurso se fundamenta en el supuesto establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, declaró sin lugar las solicitudes formuladas por la defensa decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo Previsto en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la celebración de la Audiencia de oída de imputados, en el asunto principal Nº NP01-P-2011-002447; causándole así un gravamen irreparable a su representado, en consecuencia, observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, y por ello, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado el Abogado FRANKLIN JOSÉ MORA, en su carácter Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN.
De igual modo, considera esta Alzada Colegiada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.
-II -
DISPOSITIVA
En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4° y 5 ° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. Franklin José Mora, en su carácter Defensor Privado del ciudadano José Gregorio Guzmán, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº NP01-P-2011-002447, a cargo del Juez Abg. Larry José Zuleta Sánchez donde, entre otros, declaró sin lugar las solicitudes formuladas por la defensa. decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo Previsto en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de oída celebrada al imputado José Gregorio Guzmán, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las Partes y remítase al Tribunal de Primera Instancia de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
El Juez Superior Presidente,
Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN
La Jueza Superior, (Ponente)
Abg. LILIAM LARA ANDARCIA
La Jueza Superior
Abg. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Secretaria,
Abg. MARIA GABRIELA BRITO MORENO
DMMG/LLA/MMG/ (MGBM)/Jasmín