REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2011-000018
ASUNTO : NJ01-X-2011-000015
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
Mediante acta de fecha 07 de Abril del 2011, la ciudadana Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº NJ01-P-2011-000018, contentivo del proceso penal que se le sigue a los ciudadanos José Gregorio Guzmán y Agustín Enrique Maza Guzmán, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo, en fecha 25/10/2010, se ordenó el Pase a Juicio en relación a los ciudadanos Enardi Javier Centeno y Jhonny Gabriel Pestano Ramos y tal como consta en copias certificadas insertas en el presente cuaderno de Inhibición y de la revisión del sistema juris 2000 se pudo evidenciar que en fecha 07/04/2011 se dicto auto acordando la división de la continencia de la causa Nº NP01-P-2010-005864, en cuanto a los ciudadanos José Gregorio Guzmán y Agustín Enrique Maza Guzmán, a quienes se les asigno el Nº NJ01-P-2011-000018, por lo que se inhibe del conocer de ese asunto, fundamentando legalmente dicha incidencia en uno de los supuestos previstos en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 ejusdem.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la presente incidencia de inhibición, por ser este Tribunal de Alzada, la instancia superior judicial del Juzgado de Primera Instancia el cual preside el Juez inhibido; apuntado lo anterior, previa revisión minuciosa de las actas que integran la presente incidencia en inhibición, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo los términos siguientes:
PROCEDENCIA
PRIMERO: Que como fundamento de hecho, la ciudadana Abg. Mirla Elizabeth Abanero en acta de inhibición respectiva, inserta a los folios del 01 al 02 del presente cuaderno separado, lo siguiente:
“…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente Asunto, en el que aparece como Imputados los ciudadanos: JOSE GREGORIO GUZMAN, AGUSTIN ENRIQUE MAZA GUZMAN, ENARDI JAVIER CENTENO, y JHONNY GABRIEL PESTANO RAMOS,, en el expediente signado con el Nº Np01-P-2010-005864, observa esta juzgadora que en fecha 25 de Octubre de 2010, quien aquí decide tuvo conocimiento de la presente causa, presenciando la Audiencia Preliminar, tal cómo se evidencia del asunto principal antes señalado, en la fase intermedia, por lo que a juicio de quien aquí suscribe una vez que se realizó la audiencia preliminar, actos estos que se encuentran plasmados en el sistema Juris 2000, donde se evidencia el pronunciamiento, como Juez de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Monagas. Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;-Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez; De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a otro Tribunal de Control de esta Sede, con el objeto de dar continuidad a la causa y de esta manera evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena apertura cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION. Ordenándose remitir anexo a las mismas copias certificadas de los actos anteriormente mencionados a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase…”
SEGUNDO: Que como fundamento de derecho, el ciudadano Juez inhibido, señala que se abstiene de conocer el asunto principal Nº NJ01-P-2011-000018, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1… (OMISSIS)…;
2...(OMISSIS)...;
3...(OMISSIS)...;
4… (OMISSIS)…;
5...(OMISSIS)...;
6...(OMISSIS)…;
7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8…(OMISSIS)…;
Esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:
La inhibición planteada se refiere, 25/10/2010, se ordenó el Pase a Juicio en relación a los ciudadanos Enardi Javier Centeno y Jhonny Gabriel Pestano Ramos, y tal como consta en copias certificadas presentadas por la Juez Inhibida en fecha 07/04/2011 se dicto auto ordenando la división de la continencia de la causa Nº NP01-P-2010-005864, a quienes anteriormente les fue decretada orden de aprehensión, por lo cual, estableció un criterio sobre los hechos que dio origen a la presente, hecho este, que a su entender, le impide conocer y decidir el asunto principal in commento, inhibiéndose con fundamento en lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 86 en concordancia con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido de las actas que integran la presente actuación se observa que cursa a los folios 03 al 08, copias certificadas del Acta de Audiencia Preliminar, del folio 09 al 12 copias certificadas del auto de apertura al Juicio y del folio 13 al 14 copias certificadas de la división de la continencia de la causa, presentadas como prueba por la Juez inhibida.
Es un deber ineludible del Juez INHIBIRSE, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir. En el caso de marras, se desprende de las copias certificadas, que la Juez Mirla Elizabeth Abanero, conoció del fondo de la causa que dio origen a la división de la continencia del asunto, por lo que, evidentemente se formó un criterio sobre los hechos, que puede repercutir en la imparcialidad que debe mantener al decidir en relación a los ciudadanos José Gregorio Guzmán y Agustín Maza Guzmán, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada lo privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, en consecuencia, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en las causal 7 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra de los ciudadanos José Gregorio Guzmán y Agustín Maza Guzmán en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto NJ01-P-2011-000018, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MIRLA ELIZABETH ABANERO, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NJ01-P-2011-000018, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal y el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente el Juez Inhibido, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011).
El Juez Superior Presidente
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior, La Jueza Superior, (Ponente)
ABG. MARIA YSABEL ROJAS ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ
DMMG/MYRG/MMG/MEAM/Erika
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