REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 05 de mayo de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2011-002913
ASUNTO: NP01-R-2011-000087
PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
Mediante decisión dictada en fecha 12 de abril de 2011, en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2011-002913, la ciudadana ABG. YVIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CASTILLO, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, impuso al ciudadano ROBIN ANTONIO YURDEN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.855.173, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, encabezamiento y segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HERCILIA DEL VALLE DICURU RAMOS.
Contra esa resolución judicial, emitida por el Tribunal de Primera Instancia precedentemente identificado, interpuso formal Recurso de Apelación en data 18 de abril de 2011, el ciudadano ABG. WILLIAM JOSÉ VERA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.006.375 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.152, con el carácter de Defensor Privado del imputado arriba mencionado.
Recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, en fecha 04 de mayo de 2011, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se designó Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, habiéndole sido entregado el asunto en cuestión el mismo día; y siendo hoy la oportunidad procesal, se ha procedido a revisar las actas que conforman la incidencia en referencia, por lo cual luego de haberse determinado que fue cumplido el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse sobre su admisibilidad, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 ejusdem, y a tal fin se observa:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso de apelación que nos ocupa presentado por el ciudadano ABG. WILLIAM JOSÉ VERA MEDINA, con el carácter de Defensor Privado del imputado ROBIN ANTONIO YURDEN MARTINEZ, -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito que riela inserto a los folios dos (02) y tres (03), por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer (Tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo -tal como se desprende de la certificación realizada por secretaría inserta al folio 08-; y no obstante haberse verificado que, el recurrente no plasmó en su escrito recursivo cual era el numeral del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que le servía de fundamento a la impugnación por él formulada contra la decisión cuestionada, consideramos que el mismo se enmarca dentro de las circunstancias previstas en el numeral 4° del citado artículo (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva). No obstante haber omitido el señalamiento referido, este Órgano Jurisdiccional verificó del contenido del texto recursivo que el artículo y causal que corresponde invocar y aplicar en la presente incidencia es el artículo 447.4° del Código Adjetivo in comento, habida cuenta que la decisión recurrida se trata de un auto mediante el cual fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROBIN ANTONIO YURDEN MARTINEZ; por tanto, téngase como fundamento de derecho de la impugnación de marras el supuesto aquí determinado.
Así las cosas considera esta Alzada Colegiada, que el recurso de apelación bajo examen cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador patrio para el fin de su admisibilidad, razones por las cuales y como consecuencia de ello, esta Corte de Apelaciones estima que, cumplidos han sido los supuestos a que se contrae el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, debe ser declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el Profesional del Derecho WILLIAM JOSÉ VERA MEDINA, quien aquí actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ROBIN ANTONIO YURDEN MARTINEZ.
Observando además este Tribunal de Alzada que, se hace necesario requerir el asunto principal al Tribunal de Origen, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, toda vez que se constató en actas, que el recurrente de autos no acompañó al presente recurso las copias certificadas de la decisión que aquí cuestiona. De igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, ABG. WILLIAM JOSÉ VERA MEDINA, contra la decisión dictada por la Juez del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual impuso al ciudadano ROBIN ANTONIO YURDEN MARTINEZ, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de Libertad.
SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
TERCERO: Se ordena OFICIAR al Tribunal PRIMERO de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2011-002913, en virtud de que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,
ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ.
DMMG/ MYRG/ MMMG/MEAS/djsa.**
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