REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008639
ASUNTO : NP01-P-2010-008639
Vista la solicitud formulada por ante este Tribunal por el ciudadano ISAAC GUSEPPI VERA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V.18.927.748, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo MARCA BERA, MODELO, 200 NEW JAGUAR, SERIAL DE CARROCERIA LDXPCML0381A03969 SERIAL DE MOTOR DESBASTADOS, PLACAS NO PORTA, COLOR VERDE, TIPO PASEO, CLASE MOTOCICLETA, USO PARTICULAR, aduciendo que le pertenece según certificado de origen de vehiculo numero BA-086193, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura, de fecha 02 de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), la cual corre inserto al folio Cuarenta y Nueve (49) del presente asunto, aduciendo el referido solicitante que en fecha 13 del Mes Diciembre del año 2010, le fue negado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público el estado Monagas.
El Tribunal para decidir, previamente observa: Que de las actuaciones remitidas a este tribunal, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, se aprecia que la representación Fiscal negó la entrega del vehículo en cuestión al mencionado ciudadano, por cuanto que le fueron desincorporadas las etiquetas de Seguridad.
En este orden de idea, tenemos, que el Vehículo, anteriormente descrito, de acuerdo a las circunstancia en que se encuentra presenta la debida documentación que acredita al ciudadano ISAAC GUSEPPI VERA SANCHEZ, como legitimo propietario del mismo tal y como consta del certificado de origen de vehiculo numero BA-086193, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura, de fecha 02 de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), la cual corre inserto al folio Cuarenta y Nueve (49) del presente asunto.
El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”
De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Transito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.”
Ahora bien a criterio de este juzgador el ciudadano ISAAC GUSEPPI VERA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V.18.927.748, presentó la documentación legal respectiva, que lo acredita como propietario del vehiculo MARCA BERA, MODELO, 200 NEW JAGUAR, SERIAL DE CARROCERIA LDXPCML0381A03969 SERIAL DE MOTOR DESBASTADOS, PLACAS NO PORTA, COLOR VERDE, TIPO PASEO, CLASE MOTOCICLETA, USO PARTICULAR, teniendo las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe publica, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Esjudem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Transito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Transito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.
Sobre la base de lo antes explanado, este Juzgador considera que la documentación presentada por el solicitante ISAAC GUSEPPI VERA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V.18.927.748, tiene valor acreditivo de propiedad, En resumen la documentación presentada por el ciudadano ISAAC GUSEPPI VERA SANCHEZ, le acapara la propiedad del vehículo de su representado cuya entrega ha requerido, por cuanto el mismo presenta la documentación en regla, se observa que el solicitante lo adquirió de de Buena Fe, a través de los pasos legales que cualquier persona común hubiese realizado tal como lo asienta la Sentencia de fecha 22 Junio del 2001 de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G. tomando en consideración que el mismo no ha sido solicitado por organismo alguna, y que fue adquirido de buena fe por los pasos normales que haría cualquier ciudadano común. Ratificado este criterio sustentando por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1412 de fecha 30 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y mucho más recientemente fue ratificado este criterio, que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 744, de fecha 27-04-2007, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.-
En el caso bajo examen, considera el juez que decide, que la entrega del vehículo identificado en el presente asunto resulta procedente por cuanto el ciudadano ISAAC GUSEPPI VERA SANCHEZ, ha adquirido dicho vehículo, tal y como se constata en el certificado de Vehiculo, expedido en fecha 02-04-2008, pues todas estas circunstancias son suficientes para que el juez que decide, considere que el ciudadano ISAAC GUSEPPI VERA SANCHEZ, adquirió el vehículo de buena fe, teniendo como originales la documentación presentada como legitima de propiedad, máxime cuando dicho vehículo no está siendo solicitado por ninguna otra persona, ni por las autoridades competentes, y que denota su buena fe y al haber cumplido con lo cual los pasos quedaría cualquier persona común para adquirir el vehículo en cuestión, por lo que lo es justo sea entregado al Apoderado Judicial del ciudadano ISAAC GUSEPPI VERA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V.18.927.748, en plena propiedad el vehiculo con las siguientes características MARCA BERA, MODELO, 200 NEW JAGUAR, SERIAL DE CARROCERIA LDXPCML0381A03969 SERIAL DE MOTOR DESBASTADOS, PLACAS NO PORTA, COLOR VERDE, TIPO PASEO, CLASE MOTOCICLETA, USO PARTICULAR. Así se decide.
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA: LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo MARCA BERA, MODELO, 200 NEW JAGUAR, SERIAL DE CARROCERIA LDXPCML0381A03969 SERIAL DE MOTOR DESBASTADOS, PLACAS NO PORTA, COLOR VERDE, TIPO PASEO, CLASE MOTOCICLETA, USO PARTICULAR, al ciudadano ISAAC GUSEPPI VERA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V.18.927.748. Se ordena notificar a la parte interesada en el presente asunto a los fines de que informe a este tribual el nombre del estacionamiento donde se encuentra aparcado el vehiculo tipo Moto, a los fines de hacerle entrega del mismo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas. Cúmplase.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario