REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003298
ASUNTO : NP01-P-2011-003298
Visto el escrito presentado en fecha 27 del Mes de Mayo del año 2011, por la abogada BARBARA LUCERO, en su carácter de defensora Publica del imputado ANDRES ALEJANDRO AMUNDARAY LAREZ, titular de la cédula de Identidad Nro. (v).-20.917.837, a quien se acusó por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN ILICITA DEARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 458 y 277, ambos del Código peal Vigente Venezolano, en perjuicio del local Comercial MI BELLA ASIATICA ; mediante el cual, solicita se le otorgue la libertad al referido ciudadano al considerar que se encuentra vencido el lapso establecido e el artículo 250 del código Orgánico Procesal penal y hasta las actuales momento la representación Fiscal no ha consignado el escrito acusatorio pasa éste tribunal a emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo estipulado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada la privación de libertad del imputado, el acto conclusivo debe presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial que la ordene, por tanto, estos treinta (30) días deben computarse a partir de la fecha en que se haya decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado.
El citado lapso de treinta (30) días puede ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, sólo si el Fiscal del Ministerio Público lo solicita por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del plazo original. La solicitud de prórroga debe ser motivada y a los efectos de su concesión o no el Juez de control pronunciará su decisión dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.
Una vez vencido el lapso de los treinta (30) días iniciales y el lapso de prórroga, en caso de que ésta hubiere sido concedida, sin que el Ministerio Público, haya presentado la acusación, el imputado debe ser puesto en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien puede imponerle una medida cautelar sustitutiva.
De lo anterior, se concluye, que los artículos citados refieren los efectos legales de la no presentación oportuna del acto conclusivo “acusación”, lo cual se traduce en la libertad del imputado o en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso bajo estudio se evidencia que el lapso para presentar el acto conclusivo vencía el día 27 de Mayo de 2011, por cuanto la decisión mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado ANDRES ALEJANDRO AMUNDARAY LAREZ, fue emitida el día 26 de Mayo de 2011; en la sala de observación del Hospital Doctor Manuel Núñez Tovar, la cual fue fundamentada mediante auto fundado en fecha Veintisiete (27) del Mes de mayo el año Dos mil Once y en efecto, se evidencia al folio Primero al séptimo del presente asunto, que el Representante del Ministerio Público, presentó oportunamente su escrito acusatorio, por tanto, la petición de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a favor de su representado, en criterio de quien decide, no resulta ajustada a derecho, dado que en el momento en el cual el Ministerio Público presentó su escrito acusatorio, estaba dentro del lapso de Ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y a todo evento, de existir alguna vulneración de los derechos del imputado, en caso de que la Fiscal del Ministerio Público no hubiera presentado el escrito de acusación dentro del lapso - que no es el caso de autos- la misma cesaría desde el momento de la presentación del escrito acusatorio, y así se decide. (Vid. S.C. sent. 2973 de fecha 04-11-2003).
En base a los argumentos arriba esbozados y atendiendo al hecho de que el examen y revisión de medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medida cuya sustitución se solicita, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables, considera quien decide, que en el caso de autos, resulta improcedente sustituir la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad impuesta al imputado ANDRES ALEJANDRO AMUNDARAY LAREZ, pues las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, y los lapsos no han sido vulnerados, lo que no permite considerar a esta sentenciadora, una apreciación diferente respecto de las mismas y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su sustitución por una medida menos gravosa y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del imputado ANDRES ALEJANDRO AMUNDARAY LAREZ, plenamente identificado en autos y acuerda mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN ILICITA DEARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 458 y 277, ambos del Código peal Vigente Venezolano, en perjuicio del local Comercial MI BELLA ASIATICA . Líbrese boleta de traslado, para el día Miércoles Primero (01) del Mes de Junio del año Dos mil Once a las 8:30 horas de la mañana a los fines de imponerle de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. En Maturín a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos Mil, Once . Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario