REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, MARTES 10 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006999
ASUNTO : NP01-P-2010-006999
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada en el día VIERNES 06 de MAYO de 2001, este Tribunal señala:
CAPITULO I
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Jesús Paul Nuñez, presentó formal acusación en contra del ciudadano LUIS ENRIQUEZ SIFONES, titular de la cédula de identidad N° 22.620.053 (quien se encontraba asistido por el Defensor Público Segundo Penal Abg. JUAN ANTONIO OCA,) por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.-
CAPITULO II
Admitida la acusación por el mencionado delito, se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-
CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la ADMISION TOTAL DE LA MISMA, se dio cumplimiento estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, por lo que se procedió a la penalización del delito.-
CAPITULO IV
El mencionado ciudadano LUIS ENRIQUEZ SIFONTES, admitió su participación en los hechos sucedidos el 01 de Septiembre de 2010 a las 11:40 horas de la mañana y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales como el acta policial de origen cursante a los folios 2 y 3; las entrevistas de JORGE GRANDA y ALVARO SALAS, la inspección 4489 en el sitio de suceso y la Experticia de Avalúo Real realizado a cuatro reloj, es obvio que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-
CAPITULO V
Como quiera que el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, le es imponible una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, partiendo del límite inferior por no presentar el acusado de autos registros policiales ni antecedentes penales, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 77 del Código Penal, es decir un año y de esa pena se le rebaja 1/3 en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS realizada, lo que nos da un total de OCHO (08) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos LUIS ENRIQUEZ SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° 22.620.053, mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE CONDENA al acusado LUIS ENRIQUEZ SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° 22.620.053 a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADO por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.-
Este Tribunal REVISO la situación jurídica del acusado, y ORDENO SE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, pero se extiende a cada 30 días POR ANTE EL ALGUACILAZGO.-
Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asunto un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
Regístrese y déjese copia.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.