REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007616
ASUNTO : NP01-P-2009-007616
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. SULAY MARCANO ORENCE
SECRETARIA DE SALA: ABG: DAUNYS MILLAN
IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADOS:
1.- “CARLOS EDUARDO CONTRERAS CALZADILLA, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26-12-1983, de 25 años de edad, con Estado Civil: Soltero, hijo de: Vilma Calzadilla (V) y de Carlos Contreras (V), profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.462.454, domiciliado en la Calle 2 Casa N° 79 Barrio Bolívar de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas;
2.- CARLOS ALBERTO CONTRERAS CALZADILLA, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28-11-1985, de 24 años de edad, con Estado Civil: Soltero, hijo de: Vilma Josefina Calzadilla (V) y de Carlos Eduardo Contreras (V), profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.091.797 y domiciliado en la Call2 2 Casa N° 79, Barrio Bolívar, Maturín Estado Monagas, manifestó no tener teléfono.
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. JESSIKA GRANADO, en apoyo a la defensora 11
ACUSADOR:
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
ABG. FRANCIA CARABALLO
DELITO:
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN
“En fecha 17/12/2009, siendo aproximadamente las 11:00 AM, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, se dirigen hasta la residencia sin número, construidas en bloques, frisado y pintado de color rosado con verde, con techo de láminas de zinc, con ventanas de metal pintadas de color blanco, y cubiertas con rejas del mismo color, con su respectiva puerta de metal, de color blanco, y cubiertas con rejas del mismo color, con su respectiva puerta de metal, de color blanco, ubicadas en la calle 02, del sector barrio bolívar, de esta ciudad, en virtud de haber sido acordado orden de allanamiento por parte del Tribunal cuarto de Control; una vez ubicada en la dirección, y en compañía de los testigos presenciales del procedimiento, fueron atendidos por una ciudadana quien fue impuesta del motivo de dicha orden, permitiéndoles ésta el acceso de la residencia en cuestión, visualizando a tres ciudadanos más dentro de la casa. Al efectuar el registro dentro de la vivienda, hallaron en el área específicamente en el SUELO; VARIOS BILLETES EN DIFERENTES DENOMINACIONES, que al ser contabilizado arrojo al cantidad de SESENTA Y DOS BOLIVARES (bf.62), EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES Y A SU LADO SE ENCONTRABAN DOS MONEDEROS PEQUEÑOS DE CUERO, (UNO DE COLOR NEGRO Y OTRO DE COLOR MARRON), que al abrirlo en presencia de los testigos se observó en su interior varios envoltorios confeccionados en papel de aluminio, que al abrir varios de ellos contenían una sustancia solida de color amarillenta de olor fuerte y penetrante, informándole a los testigos que se trataba de la presunta droga denominada Crack, identificando provisionalmente la sustancia incautada, teniendo como resultado la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios pequeños, confeccionados en papel de aluminio, el cual al ser destapados se pudo apreciar una sustancia sólida color amarillenta, olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada crack, en el monedero marrón, sesenta y cuatro envoltorios pequeños, confeccionados en papel de aluminio, el cual al ser destapados, se aprecio también, una sustancia sólida color amarillenta de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada crack, asimismo la funcionaria Yulitza Rincones procedió a practicar inspección corporal a la ciudadana Vilma calzadilla, en una de las habitaciones encontrándole en su poder un teléfono celular marca motorota, modelo E180, color negro, por lo que se procedió a practicar la detención de los habitantes de la residencia, imponiéndolos de sus derechos constitucionales, trasladándolos con la presunta droga a las instalaciones de la Comandancia de policía de este estado, quedando identificados como VILMA CALZADILLA, CARLOS EDUARDO CONTRERAS CALZADILLA, CARLOS ALBERTO CONTRERAS CALZADILLA Y CRISTOBAL JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ.- asimismo los testigos presénciales quedaron identificados como ONOFRE SILANO Y DAVID FIGUEROA.”.… “
Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicito sean admitidas las pruebas presentadas en el escrito acusatorio por ser obtenidas de manera útil pertinente y necesaria, de igual forma solicito que se dicte al auto de apertura a juicio.
La acusación fue admitida en ese mismo acto con la calificación de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias.
Asimismo se le informó a los acusados de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.
CAPITULO III
DE LA DEFENSA
La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a Admitir los Hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revise la medida y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Por su parte los Acusados CARLOS EDUARDO CONTRERAS CALZADILLA y CARLOS ALBERTO CONTRERAS CALZADILLA, estando libres de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten la misma, manifestaron cada uno por separado: “Yo admito los hechos”.
CAPITULO IV
Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público acusa a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CONTRERAS CALZADILLA y CARLOS ALBERTO CONTRERAS CALZADILLA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por otro lado la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta de los acusados CARLOS EDUARDO CONTRERAS CALZADILLA y CARLOS ALBERTO CONTRERAS CALZADILLA, esta acorde al encontrársele en las condiciones antes señaladas.
En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de prisión de 4 a 6 años, partiendo en este caso del término inferior, tomando en consideración que no consta en las actuaciones que este ciudadano tenga antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente; es decir, Cuatro (04) años, y para este caso en concreto se le va a rebajar un tercio de la pena, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la pena aplicable por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, tomada dicha pena en su termino medio, y con la rebaja de un tercio, conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
C A P I T U L O V
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así como los elementos probatorios contenidos en la misma. SEGUNDO: CONDENA a los acusados CARLOS EDUARDO CONTRERAS CALZADILLA y CARLOS ALBERTO CONTRERAS CALZADILLA, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se condena igualmente a los acusados de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales. CUARTO: Y en virtud que la suma de los dos extremos de la pena que establece el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no excede de los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, el Tribunal le revisó la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre los acusados CARLOS EDUARDO CONTRERAS CALZADILLA y CARLOS ALBERTO CONTRERAS CALZADILLA, y le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, por ante la oficina del Alguacilazgo. Este Tribunal no fija fecha provisional para cumplimiento de pena, en virtud de que el acusado se encuentran en libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Salvo apreciación del Juez Ejecución de la presente Sentencia. Ya que le corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la Ejecución de la Sentencia, establecer el cómputo definitivo. La presente Sentencia se publica dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal. Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los veintiséis (26) Días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011). Años. 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. SULAY MARCANO ORENCE
LA SECRETARIA
ABG. DAUNYS MILLAN
En esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde se publico la anterior sentencia. CONSTE.-
LA SECRETARIA
ABG. DAUNYS MILLAN.
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