REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000674
ASUNTO : NP01-P-2011-000674



Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano WILFREDO ARIAS SALAMANCA, en representación del ciudadano LUIS FELIPE YBARRA DELGADO, referente con la entrega de vehiculo con las siguientes características MARCA: NISSAN, MODELO: PICK-UP D/CABIN, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, PLACAS: 070DBA, SERIAL DE CARROCERIA: JN1CDUD22X451309, SERIAL DEL MOTOR: KA24800355, NUMERO DE PUESTOS: 5. Se observa de las actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 15 del Mes de Noviembre del año 2010, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano WILFREDO ARIAS SALAMANCA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” Maturín Estado Monagas, manifestando este que en fecha 14-11-2010, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, se encontraba llegando a su casa en su vehículo MARCA NISSAN, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP D/CABINA, COLOR PLATA, AÑO 2007, MODELO FRONTIER, MOTOR DESCONOCIDO, VALORADO EN 200.000,00 BOLIVARES. (DATOS EXTRAIDOS DEL CARNET DE CIRCULACION), donde fue sorprendido por dos sujetos desconocidos portando arma de fuego, entraron a su casa y luego de encerrarlo en un cuarto y cargaron con un TELEVISOR MARCA SANSUNG, TIPO PLASMA, DE 42 PULGADAS, NO SE EL SE5RIAL VALORADO EN 7.000 BOLIVARES, UN EQUIPO DE SONIDO MARCA SONY, COLOR GRIS, VALORADO EN 5.000 BOLIVARES, DOSN COMPUTADORAS TIPO LAPTOP, MARCA HACER, COLOR BLANCA Y AZUL, NO SE LOS SERIALES, VALORADAS EN 10.000 BOLIVARES LAS DOS, CUATRO RELOJES DE VARIAS MARCAS VALORADOS EN 15.000 BOLIVARES Y 15.000 BOLIVARES EN EFECTIVO, todo eso cargaron en su vehículo que también se lo llevaron. Riela al folio 06 y vto Acta de Investigación Penal, donde el Agente RONALD RAMOS, deja constancia entre otras cosas que en horas de la madrugada del día 15-11-2010, encontrándose de servicio en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Maturín, iniciando las investigaciones I.679.435, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO DE VEHICULO), se traslado en vehículo particular en compañía de la Agente LISMEGDIS LOPEZ, hacía el sector las brisas del Aeropuerto, específicamente a la calle 03, casa N°. 112 de esta Ciudad, con la finalidad de realizar inspección Técnica Policial, donde dejaron constancia que de trata de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una vivienda de habitación familiar, tipo quinta, ubicada en la CALLE 3, CASA NUMERO 112, SECTOR LAS BRISAS DEL AEROPUERTO MATURIN ESTADO MONAGAS. Al folio 09 y vto, corre inserta acta policial, donde el cabo primero (PEM) GREGORI ABEAL, entre otras cosas dejo constancia que siendo las 06:45 horas de la mañana, del día 15-11-2010, encontrándose de servicio de patrullaje por el sector los Cortijos Maturín Estado Monagas, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas T-073, conducida por el funcionarios Agente (PEM) CELIS JAVIER recibieron una llamada del centralista de la policía Estadal, informándoles que se trasladaran al sector el Silencio de campo Alegre, específicamente Escuela Técnica Agropecuaria Maturín Estado Monagas, donde presuntamente se encontraba un vehículo clase camioneta, modelo Frontier, color plata, en estado de abandono…., llegando la lugar se pudo evidenciar que el vehículo presentaba las siguientes características, CLASE CAMIONETA, MARCA NISSAN, MODELO FRONTIER, COLOR PLATA, PLACAS 070DBA, SERIAL DE CARROCERIA JN1CDU227X451309, el cual le falta la batería, reproductor de sonido, de igual forma había un televisor Plasma Display, marca Samsung, modelo PI-42C91HP, serial AHKU3CEQ200467T. Verificándose que el mismo se encuentra solicitado por guardar relación con la causa I-679.435 de fecha 14-11-2010, por el delito de Robo de vehículo. Al folio 10 consta Registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 15 corre inserta EXPERTICIA DE AVALUO al vehículo recuperado CLASE CAMIONETA, MARCA NISSAN, MODELO FRONTIER, COLOR PLATA, PLACAS 070DBA, SERIAL DE CARROCERIA JN1CDU227X451309, en la cual los funcionarios LCDO. JOSE JIMENEZ Y LCDO. GONZALEZ CARLOS, dejan constancia que: 1.- El serial de carrocería donde se lee: JN1CDU227X451309, se encuentra ORIGINAL. 2.- Que el serial del motor donde se lee: KA24800355TY, se encuentra ORIGINAL. A los folios 41 al 47 corre inserto poder otorgado por el ciudadano LUIS FELIPE YBARRA DELGADO al ciudadano WILFREDO ARIAS solicitante en la presente causa, donde se le otorga todo tipo de autoridad del referido vehículo e incluso venderlo o traspasarlo a su persona o terceros una vez sea liberado de la reserva de dominio que pesa sobre el mencionado vehiculo a favor del banco del Tesoro, dicho poder fue verificado por la Jueza que preside el tribunal quien realizó llamada telefónica a la notaria Pública Quinta de valencia Estado Carabobo, al numero 0241-857-71-12, siendo atendida por la ciudadana VALENTINA HERNANDEZ, titular de la cédula de 7.109.675, Jefa de Archivo, quien dio fe de que dicho poder es legal y fue firmado por ambas partes en presencia de las autoridades competentes. Al folio 48 corre inserto copia del Certificado de Registro de vehiculo. Al folio 49 al 51 cursa escrito presentado por el ciudadano WILFREDO ARIAS, donde consigna original del carnet de circulación, para que una vez certificada la copia le sea devuelto, en razón de que el mismo manifestó que el certificado del registro del vehículo se encontraba en el dicho vehículo cuando fue hurtado.

Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento fue hurtado al ciudadano WILFREDO ARIAS, cuando este llegaba a su residencia por dos sujetos desconocidos, quienes lo abandonaron posteriormente, llevándose varias cosas de su residencia, así como el carro y objetos del mismo entre otras cosas el certificado de registro del vehículo. Ahora bien observa quien preside este Tribunal que el acta de experticia de Reconocimiento del vehículo de marras específica que.- El serial de carrocería donde se lee: JN1CDU227X451309, se encuentra ORIGINAL. 2.- Que el serial del motor donde se lee: KA24800355TY, se encuentra ORIGINAL, y aún cuando el mismo no se encuentra solicitado por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maturín, no es menos cierto que es en virtud a la denuncia que interpuso el ciudadano WILFREDO ARIAS, una vez que fue despojado del vehiculo en referencia. Por otra parte, los documentos de poder para transitar libremente con el vehiculo por el territorio de Venezuela, por el exterior, realizar diligencias ante cualquier organismo policial, judicial etc, venderlo a terceros y incluso a su persona, una vez este liberado de la reserva de dominio que tiene a favor del Banco del Tesoro, como obtener pagos del mismo, debidamente notariado y el carnet de circulación del mismo a nombre del ciudadano LUIS FELIPE YBARRA DELGADO, insertos en original en los folios del 42 AL 51 (inclusive), todo lo cual hace constar que el solicitante WILFREDO ARIAS SALAMANCA tiene la facultad otorgada en el poder de retirar dicho vehiculo lo cual fue demostrado en autos.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora, las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” (Negritas propias del tribunal) Y debe entenderse la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. La Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 reza: “A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la citada Ley que señala:
“Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

A criterio de esta juzgadora, el ciudadano WILFREDO ARIAS SALAMANCA, debidamente autorizado en autos por el ciudadano LUIS FELIPE YBARRA DELGADO, presentó la documentación legal respectiva, que le da la facultad otorgada por el ciudadano LUIS YBARRA, propietario del vehiculo, para circular, vender, solicitar, retirar, etc, ante cualquier autoridad competente el referido vehiculo, acreditada esta por el Propietario; quien cumple con las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem, este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 de la precitada Ley Sustantiva Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes.

En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley que rige esa materia y el artículo 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD, el vehículo con las siguientes características MARCA: NISSAN, MODELO: PICK-UP D/CABIN, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, PLACAS: 070DBA, SERIAL DE CARROCERIA: JN1CDUD22X451309, SERIAL DEL MOTOR: KA24800355, NUMERO DE PUESTOS: 5, al ciudadano WILFREDO ARIAS SALAMANCA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.253.436, EN CALIDAD PLENA. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín donde se encuentra aparcado dicho vehiculo, para que sea entregado el vehículo in comento. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas. Cúmplase.-
La Juez


ABG. SULAY MARCANO ORENCE
La Secretaria,


ABG. YRIS YAKELINE NUÑEZ.