REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003229
ASUNTO : NP01-P-2010-003229
Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano JOSE MERCEDES ADRIAN MARCANO, en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa “TRANSPORTE GOLAR C.A” quien plantea solicitud del vehiculo y remolque Marca: Mack; Modelo: RD686S, Color: Amarillo; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Serial de Carrocería: RD686S1249, Serial de Motor: EE6315-1A3521V; Placas: Facsimil 160-ACL y un Remolque Marca: Trayler; Modelo: DOWNINGTOWN, Color: Negro; Clase: Remolque; Serial de Carrocería: 4D6538L, sin placas, respectivamente. Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 11 de Octubre del año 2009, en virtud de que el vehiculo y el remolque son retenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, del Destacamento 77 Primera Compañía, cuando se desplazaban en sentido contrario, zona industrial – San Jaime, indicándole al conductor que se estacionara en el área de seguridad y al verificar los seriales de carrocería del chuto se lee: RD686S1249, y los seriales del remolque donde se lee: 406538L, ubicado en el chasis del vehículo, observando que el serial presenta signos no característicos de la planta ensambladora MACK de Venezuela, por lo que se presume están Suplantados, siendo retenido dicho vehículo y el remolque.
Corre inserta a los folios 07 vto, 08 y vto experticias Técnicas de Reconocimiento, donde los funcionarios actuantes RECONOCIMIENTO: Trátese de un vehiculo con las siguientes características: Marca Mack, Modelo: RD686S1249, Color: Amarillo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, serial de carrocería: RD686S1249, serial del motor: EE6315-1A3521V, placas Facsimil 160-ACL. CONCLUYEN: 1.- Que no posee la chapa que identifica el serial de la carrocería ubicada del conductor. 2.- Que el serial del chasis se encuentra ilegible, y no corresponde con las matriculas ni con el motor que presenta. 3.- Que el serial que identifica el motor del vehículo se encuentra original y el RECONOCIMIENTO Trátese de un vehículo con las siguientes características: marca Tryler, Modelo: DOWNINGTOWN, color negro, clase: remolque, tipo tara, serial de carrocería: 4D6538L, sin placas. CONCLUSIONES: 1.- Que la chapa que identifica el serial de la carrocería se encuentra suplantada.
A los folios 131, 132 y 134 cursan Certificación de Registro de Vehículo, donde se evidencia claramente las características del mismo, asi como el carnet de circulación a nombre de la EMPRESA TRASNPORTE GOLAR, C.A, copia del registro de vehiculo otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre, signado con el Numero 096352, de fecha 28-10-1988.
De igual forma riela a los autos en los folios del 185 al 192, documento donde se evidencia la total cancelación del referido vehículo, siendo realizada dicha transacción entre el ciudadano ELADIO RAMOS PEREZ y su conyuge AIDA MEDINA CORREA, finiquitan la compra del vehiculo descrito en las presentes actuaciones, y le hacen entrega del mismo al ciudadano ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, quien es el dueño de la EMPRESA TRASPORTE GOLAR, ante el Notario Público Interno del Municipio Vargas.
Al folio 192 corre inserta Acta de Revisión de dicho vehiculo, asimismo al folio 196 copia de la salida de material a nombre de la Empresa TRASNPORTE GOLAR, donde se evidencia la compra de un chasis el cual porta dicho vehículo, ya que le fue cambiado.
Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:
“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.
Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, el vehículo objeto del presente procedimiento fue retenido en virtud de haber sido retenido por presentar la chapa del chasis de carrocería suplantada, sin embargo observa esta Juzgadora, que si bien en el Acta de Experticia realizada a los seriales del antes mencionado vehículo, se deja constancia de que: El vehiculo marca Tryler, Modelo: DOWNINGTOWN, color negro, clase: remolque, tipo tara, serial de carrocería: 4D6538L, sin placas, en sus CONCLUSIONES: 1.- Que la chapa que identifica el serial de la carrocería se encuentra suplantada, observándose que riela acta de revisión con la chapa suplantada y copia de la compra del chasis que actualmente posee …” Sin embargo consigno el propietario el certificado de Registro del vehiculo y la legalidad de la compra. Considera además esta Juzgadora que dicho certificado constituyen la tradición legal del vehículo en cuestión, y no encontrándose solicitados, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”
De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”
Ahora bien a criterio de esta juzgadora la EMPRESA TRASNPORTE GOLAR, C.A, por medio de su apoderado Judicial JOSE MERCEDES ADRIAN MARCANO, presento la documentación legal respectiva, que acredita a su representado como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo y el remolque con las siguientes características Marca: Mack; Modelo: RD686S, Color: Amarillo; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Serial de Carrocería: RD686S1249, Serial de Motor: EE6315-1A3521V; Placas: Facsimil 160-ACL y un Remolque Marca: Trayler; Modelo: DOWNINGTOWN, Color: Negro; Clase: Remolque; Serial de Carrocería: 4D6538L, sin placas, respectivamente, a la EMPRESA TRASNPORTE GOLAR, C.A, o a su representante legal ABG. JOSE MERCEDES ADRIAN MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.328.184, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia, NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, hágase la salvedad de al solicitante que debe dar cumplimiento a lo decidido por este Tribunal, ya que el vehiculo fue decomisado en poder de otras personas distinta a la que le fue entregado, pudiendo circular con dicho vehículo y remolque por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al estacionamiento JUDICIAL GUMAR, C.A, para que sea entregado el referido vehículo. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público del Estado Monagas.
La Juez
ABG. SULAY MARCANO O.
La Secretaria
ABG. YRIS JACKELINE NUÑEZ