REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002405
ASUNTO : NP01-P-2011-002405
Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano CESAR OCTAVIO LOPEZ CAMPOS, quien plantea solicitud del vehiculo PLACA: 366-FAI; MARCA MACK, SERIAL DEL MOTOR, EE631513446V, SERIAL DE CARROCERIA: R612SXLDV-8507, AÑO 1983, COLOR: AMARILLO; CLASE CAMION, TIPO: CHUTO. Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 25 de Enero del año 2011, en virtud de que el vehiculo es retenido por funcionarios adscritos al Área de Investigaciones de Vehículos de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, motivado a que el mismo presenta los seriales de identificación suplantados.
Al folio 13 corre inserta Experticia y avalúo del vehiculo, PLACA: 366-FAI; MARCA MACK, SERIAL DEL MOTOR, EE631513446V, SERIAL DE CARROCERIA: R612SXLDV-8507, AÑO 1983, COLOR: AMARILLO; CLASE CAMION, TIPO: CHUTO, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la PERITACION. Que la chapa que identifica el serial de carrocería, ubicada en la puerta del chofer, donde se lee R612SXLDV-8507, se encuentra REMOVIDA, que el serial del chasis donde se lee la cifra: EE631513446V, se encuentra FALSO, en cuanto le fue eliminado el original mediante el uso de un instrumento cortante de mayor o igual cohesión (lima o esmeril) y estampada dicha cifra cuya configuración de los dígitos que lo configuran difieren del estampado por la planta ensambladora ACTIVACION DE SERIALES, mediante el proceso de pulimentación y activación de seriales mediante el reactivo FRY, aplicado en el área donde se encuentra estampado el serial de seguridad del chasis, no se logro obtener cifra que identifique la originalidad del vehículo. CONCLUSIONES: 01.- Que la chapa que identifica el serial de carrocería, ubicada en la puerta del chofer, donde se lee la cifra R612SXLDV-8507, se encuentra REMOVIDA. 2.- Que el serial del chasis donde se lee la cifra: R612SXLDV-8507, se encuentra ORIGINAL. 3.- Que el serial del motor donde se lee la cifra EE631513446V, se encuentra FALSO.
Al folio 15 corre inserta experticia de avalúo al vehículo: MARCA: FRAB, CLASE: BATEA, TIPO: PALTAFORMA, PLACAS: 890NAC, COLOR: AMARILLO. PERITACION: Que la chapa que identifica el serial de carrocería, donde se lee la cifra: 0110, se encuentra FALSA, ya que la configuración de los dígitos que lo conforman no son los estampados originalmente por la planta ensambladora ACTIVACION DE SERIALES, mediante el proceso de pulimentación y activación mediante el reactivo FRY, aplicado en el área donde se encuentra estampado el serial de seguridad del chasis, no se logro obtener cifra alguna que identifica la originalidad del vehículo. CONCLUSIONES: Que la chapa que identifica el serial de carrocería, donde se lee la cifra: 0110. 02.- ACTIVACION DE SERIALES, no se logro obtener cifra alguna que identifica la originalidad del vehículo.
Al folio 22 riela original del Registro de vehículo 10974886, donde se evidencia las características del vehiculo supra identificado.
De igual forma corre inserto a las actas copia certificada del la compra venta realizada entre el ciudadano JORGE CLAVO CHIARELLI, GERENTE DE VENTAS DE LA EMPRESA TRACTO AGRO PUERTO LA CRUZ, C.A, del vehículo PLACA: 366-FAI; MARCA MACK, SERIAL DEL MOTOR, EE631513446V, SERIAL DE CARROCERIA: R612SXLDV-8507, AÑO 1983, COLOR: AMARILLO; CLASE CAMION, TIPO: CHUTO, expedida por la notaria Pública Primera de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de igual forma EL DOCUMENTO DE CANCELACIÓN DE DICHO VEHICULO, debidamente notariado por ante la Notaria Segunda de Maturín, donde el ciudadano JORGE CLAVO CHIARELLI, Gerente de Venta de TRACTO AGRO PUERTO LA CRUZ C.A, deja constancia de haber recibido el pago total de la deuda del ciudadano CESAR OCTAVIO LOPEZ CAMPOS.
Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:
“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.
Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento fue retenido en virtud de presentar los seriales de identificación suplantados, sin embargo observa esta Juzgadora, que si bien en el Acta de Experticia realizada a los seriales del vehículo PLACA: 366-FAI; MARCA MACK, SERIAL DEL MOTOR, EE631513446V, SERIAL DE CARROCERIA: R612SXLDV-8507, AÑO 1983, COLOR: AMARILLO; CLASE CAMION, TIPO: CHUTO, se deja constancia de que: 1. Que la chapa que identifica el serial de carrocería, ubicada en el tablero y la chapa BODY donde se lee la cifra: Que la chapa que identifica el serial de carrocería, ubicada en la puerta del chofer, donde se lee la cifra R612SXLDV-8507, se encuentra REMOVIDA. 2.- Que el serial del chasis donde se lee la cifra: R612SXLDV-8507, se encuentra ORIGINAL. 3.- Que el serial del motor donde se lee la cifra EE631513446V, se encuentra FALSO. Y del CHUTO: MARCA: FRAB, CLASE: BATEA, TIPO: PALTAFORMA, PLACAS: 890NAC, COLOR: AMARILLO. Dejan constancia: Que la chapa que identifica el serial de carrocería, donde se lee la cifra: 0110. 02.- ACTIVACION DE SERIALES, no se logro obtener cifra alguna que identifica la originalidad del vehículo. Se considera además que los seriales que se encuentran señalados coinciden con los señalados en los documentos insertos en el presente expediente. Por otra parte, los documentos de compra-venta debidamente Autenticados, que constituyen la tradición legal del vehículo en cuestión, y no se encuentra solicitado, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”
De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”
Ahora bien a criterio de este juzgador, el ciudadano CESAR OCTAVIO LOPEZ CAMPOS, presento la documentación legal respectiva, que acredita a su representado como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo y el chuto con las siguientes características PLACA: 366-FAI; MARCA MACK, SERIAL DEL MOTOR, EE631513446V, SERIAL DE CARROCERIA: R612SXLDV-8507, AÑO 1983, COLOR: AMARILLO; CLASE CAMION, TIPO: CHUTO, y el CHUTO MARCA: FRAB, CLASE: BATEA, TIPO: PALTAFORMA, PLACAS: 890NAC, COLOR: AMARILLO, al ciudadano CESAR OCTAVIO LOPEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.545.062, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia, NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al estacionamiento EL RINCON, para sea entregado el referido vehículo, dejando constancia que el mismo esta exonerado del 20% de descuento de la deuda existente. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía TECERA del Ministerio Público del Estado Monagas.
La Juez
ABG. SULAY MARCANO O.
La Secretaria
ABG. YRIS JACKELINE NUÑEZ