REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001484
ASUNTO : NP01-P-2010-001484
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
SECRETARIA DE SALA: ABG: OSCAR OLIVEROS
IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADOS
1.- WILFREDO RAMON MAURERA, venezolano, de 31 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Gumercinda Maurera (V) y Dimo Ortiz (F), de profesión u oficio: Obrero, natural de Santa Bárbara de Sotillo, nacido en fecha 21-05-1978, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.722.186, domiciliado en: la Manga, temblador, calle soledad, cerca de una bodega
2.- KENNY JESUS FRANCO, venezolano, de 27 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Calixto Francoa de Metris (f) y DESCONOCIDO, de profesión u oficio: obrero, natural de Barrancas, nacido en fecha 19/10/182, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.216.202, domiciliado en: temblador manga 3 cerca de cuidado diarios, calle sotillo, por el Kinder Simoncito, teléfono: 0426-993.56.96,
EL DEFENSOR PÚBLICO TERCERO PENAL
ABG. CARLOS CAMPOS
ACUSADOR:
FISCAL CUARTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA ROMERO, EN APOYO A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DELITOS:
VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 en su encabezamiento en concordancia con el tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes cuya identidad se omite en resguardo a sus derechos (conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y Sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano SILIO MORENO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN
En audiencia Preliminar celebrada el día 17 de Mayo de 2011, se presenta acusación por los siguientes hechos: “En fecha 23 de Febrero de 2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, por la adolescente victima, quien afirmó que: “El Gordo kenny y el flaco, que son de la banda los Mochilas, uno de ellos portando arma de fuego y otro portando una navaja nos amenazaron de muerte, para luego someter a la señora Del Valle Herrera, al señor Silio Moreno y a adolescente omitida identidad y victima, en momento en que caminábamos vía para la casa, victimas adolescentes nos llevan a un sitio y a las otras personas las amarran, y luego nos violaron, luego que uno de los sujetos me violó, agarraron a la otra victima adolescente entre los dos y la violaron también, en el sitio dejé un bóxer de color azul, estaban juntos caminando hacía sus casas, que irrumpieron la marcha los ciudadanos el gordo kenny y el flaco, que el primero portaba un arma de fuego y el segundo una navaja que las victimas adolescentes fueron abusadas sexualmente, circunstancias por las cuales efectuaron su aprehensión, quedando a la orden de este despacho fiscal”.
En virtud de ello se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados KENNY JESUS FRANCO Y WILFREDO RAMON MAURERA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 en su encabezamiento en concordancia con el tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, en perjuicio de dos adolescentes y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano SILIO MORENO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo se le informó a los referidos acusados de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.
CAPITULO III
DE LA DEFENSA
Solicito se tome en cuenta su conducta predelictual de acuerdo al principio de inocencia, y la defensa renuncia al lapso de apelación, para que pase al tribunal de ejecución correspondiente.
Por su parte los Acusados, sin apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se les impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, quienes manifestaron cada uno en su oportunidad legal, manifestó: “Si, yo admito los hechos”.”.
CAPITULO IV
Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria y se le condena por los delitos de:
VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 en su encabezamiento en concordancia con el tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, el cual prevé una pena diez (10) a quince (15) años de prisión. Por lo que en aplicación a la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma el limite inferior de la pena, la cual oscila en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de arresto de 3 a 6 meses. Por lo que tomándose en cuenta el limite inferior de la pena, en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, la misma resulta en tres (3) meses de arresto, en aplicación al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena es decir dos (2) Meses y Quince Días (15) de arresto, previa conversión en aplicación al artículo 89 del Código Penal, la pena aplicar resulta en un (1) mes, siete (7) días y Doce (12) horas de Prisión. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, presenta una pena de prisión de 3 a 5 años, por otro lado se toma en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, en razón de ello se aplica en esa consideración el limite inferior de la pena que seria tres (03) años de prisión. En aplicación Al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, que serian un (01) año y seis (6) meses de prisión. En consideración al artículo 88 del Código Penal, donde se aplica la dosimetria de aplicar la pena del delito mayor, mas la mitad de la pena que resulten de los otros u otros, por lo que dicha pena aplicar resulta en QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (4) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.-
C A P I T U L O V
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta en apoyo a la Fiscalia PRIMERA del Ministerio Público, Y CONDENA A: 1.- WILFREDO RAMON MAURERA, venezolano, de 31 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Gumercinda Maurera (V) y Dimo Ortiz (F), de profesión u oficio: Obrero, natural de Santa Bárbara de Sotillo, nacido en fecha 21-05-1978, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.722.186, domiciliado en: la Manga, temblador, calle soledad, cerca de una bodega 2.- KENNY JESUS FRANCO, venezolano, de 27 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Calixto Francoa de Metris (f) y DESCONOCIDO, de profesión u oficio: obrero, natural de Barrancas, nacido en fecha 19/10/182, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.216.202, domiciliado en: temblador manga 3 cerca de cuidado diarios, calle sotillo, por el Kinder Simoncito, teléfono: 0426-993.56.96, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 en su encabezamiento en concordancia con el tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes cuya identidad se omite en resguardo a sus derechos (conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y Sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano SILIO MORENO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (4) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se condena igualmente a los acusados de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales.
Este Tribunal no le fija fecha provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Salvo apreciación del Juez de Ejecución de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.
Quedando las partes debidamente notificadas que el texto integro de la sentencia sería publicado dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años. 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZA
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
El SECRETARIO
ABG. OSCAR OLIVEROS
En esta misma fecha siendo las 4:00 horas de la tarde se publico la anterior sentencia. CONSTE.-
LA SECRETARIA
ABG. OSCAR OLIVEROS
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