REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003114
ASUNTO : NP01-P-2010-003114

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

JUEZ: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. SILVIA RONDON

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO:
ALFREDO ENRIQUE ALDANA RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 06/02/1991, natural de Maracay Estado Aragua, Estado Civil Soltero, Titular de la Cédula Identidad Nº 21.444.356, de profesión u oficio trabaja como ayudante de albañilería hijo de Martha Rodríguez (v) y de Alfredo Aldana (v), residenciado en Invasión de la Puente Sector La Pradera Calle Dos en la esquina de la principal casa S/N, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0416-9046595.
DEFENSOR PUBLICO DECIMO QUINTO PENAL:
ABG. SIMON MORAO

ACUSADOR:
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS
ABG. JOSE RAFAEL ROJAS CAMPOS
DELITO:
PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, (Artículo 277 del Código Penal Vigente)
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

“En fecha 25-04-201 a las 04:00 horas de la mañana aproximadamente funcionarios AGENTE JOSE MIGUEL ANTUAREZ…se encontraba en servicio de patrullaje por las cercanías de la Escuela Básica Francisco Meza verde, cuando se percata que se estaba suscitando una riña entre varios ciudadanos y uno de ellos al notar la presencia policial asumió una actitud sospechosa emprendiendo la huída procediendo a darle voz de alto al practicar la detención preventiva, del mismo quedando identificado como ALFREDO ENRIQUE ALDANA RODRIGUEZ, a quien al momento de practicársele una inspección personal le fue incautado dentro de si vestimenta un arma de fuego tipo revolver…”.
La acusación fue admitida en ese mismo acto con la calificación de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias.
Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.


CAPITULO III

DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a Admitir los Hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Por su parte el Acusado ALFREDO ENRIQUE ALDANA RODRIGUEZ, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten la misma, manifestó: “Yo admito los hechos”.


CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusa al ciudadano ALFREDO ENRIQUE ALDANA RODRIGUEZ, por el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y por otro lado la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado ALFREDO ENRIQUE ALDANA RODRIGUEZ, esta acorde al encontrársele en las condiciones antes señaladas.
En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, que prevé una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) años, partiendo en este caso del término inferior, conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal, y tomando en consideración que no consta en las actuaciones que este ciudadano posea antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente; es decir, Tres (03) años, y por cuanto el acusado de autos admitió libre y espontáneamente los hechos, para este caso en concreto se le va a bajar la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena señalada de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la pena aplicable por el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomada dicha pena en su término inferir, y con la rebaja de la mitad, conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

C A P I T U L O V
D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la comisión del delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Y así como los elementos probatorios contenidos en la misma. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ALFREDO ENRIQUE ALDANA RODRIGUEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que venia gozando el acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, con presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la oficina del Alguacilazgo. Este Tribunal no fija fecha provisional para cumplimiento de pena, en virtud de que el acusado se encuentra en libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Salvo apreciación del Juez de Ejecución de la presente Sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la Ejecución de la Sentencia, establecer el cómputo definitivo. QUINTO: La presente Sentencia se publica dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal. Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

LA SECRETARIA,


ABG. SILVIA RONDON

En esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana, se publico la anterior sentencia. CONSTE.-



LA SECRETARIA,


ABG. SILVIA RONDON