REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010510
ASUNTO : NP01-P-2010-010510
AUTO FUNDADO
Correspondió a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en Sala sobre la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el acusado solicitó ante este Tribunal, su manifestación de acogerse a uno de los Medios alternos de Persecución del Proceso, cómo lo es el previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en un ACUERDO REPARATORIO, requerida por la defensa del acusado JOSE NICOLAS LUGO, por los hechos atribuidos por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda y Hábitat Santa Eduviges, por los siguientes hechos: “en fecha 10/12/2010, el ciudadano ASDRUBAL VIVENEZ, denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Caripito, que le habían hurtado un equipo Hidrojet de 1500 PSI Color negro y anaranjado, sustracción de la que se había dado cuenta hacia un mes aproximadamente, pero que el miércoles 08 de ese mismo mes, al pasar por el sector el Rincón de esa localidad, por la Avenida Miranda cruce con Pichincha, observó que un ciudadano tenia el Hidrojet de su propiedad, con el que se lavaba el frente de una residencia, por lo que se acercó y le dijo al mismo que ese Hidrojet era de su propiedad y éste ciudadano le manifestó que lo había comprado a un sujeto por 250 bolívares y si quería recuperarlo debía cancelarle esa cantidad, pues el no perdería su dinero, por lo que se integró una comisión policial, la que en compañía del denunciante se dirigieron a la residencia de la persona que tenía en su poder el Hidrojet y al llegar allí practicaron la aprehensión del ciudadano que había adquirido el mencionado equipo, siendo identificado como JOSE NICOLAS LUGO HERNANDEZ..” AL REPRESENTACIÓN FISCAL, interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano, JOSE NOCOLAS LUGO HERNANDEZ CARREÑO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 468 del Código Penal. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la ACUERDO REPARATORIO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS, para solicitar dicho medio alterno, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL y los MEDIOS DE PRUEBA, de conformidad a los artículos 330 ordinales 2° y 9°. Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado se advirtió al acusado que vista la solicitud del Ministerio Público y las víctimas presentes quienes expresaron: Vista la opinión favorable tanto por el fiscal, quien solicitó previa conversaciones con las víctimas se le otorgue el lapso de un (01) mese, este Tribunal de conformidad al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que depende de una condición futura, tiempo por el cual debe suspenderse el Proceso. Y cómo quiera que dicho lapso fuera solicitado por el Ministerio público y las Víctimas, este Tribunal en el lapso de un meses fijará audiencia especial a los fines de verificar si el imputado ha cumplido con su obligación. Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal Décimo Tercero Penal del Ministerio Público, quien manifestó estar de acuerdo con la ACUERDO REPARATORIO. Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 468 del Código Penal, este Tribunal presume la buena conducta predelictual del mismo ya que no constan sus antecedentes penales, al igual de que se trata de un bien de carácter patrimonial, contado a partir del día de hoy. Asimismo se le impone al imputado que el incumplimiento del acuerdo reparatorio, dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy. Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 41 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.
La Juez
ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMAN
La Secretaria