REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000547
ASUNTO : NP01-P-2009-000547

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada en el día de ayer 25 de Mayo de 2001, este Tribunal señala:

CAPITULO I
El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Ana Conde, presentó formal acusación en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO ALCALA SUBERO, titular de la cédula de identidad N° 16.175.959 (quien se encontraba asistido por el Defensor Público Noveno Penal Abg. MARCOS MORALES,) por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

CAPITULO II
Admitida la acusación por el mencionado delito, se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, y el estricto cumplimiento que se le dio al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito.-


CAPITULO IV
El mencionado ciudadano OSCAR EDUARDO ALCALA SUBERO, admitió su participación en los hechos sucedidos el 20 de Febrero de 2009 a las 12:00 horas de la mañana y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales como el acta policial de origen cursante a los folio 2; actas de entrevistas inserta al folios 3 y 4, la inspección técnica realizada en el sitio de suceso y la experticia de Reconocimiento Legal al arma de fuego incautada, es obvio que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO V
Como quiera que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de 3 a 5 años, tomando el termino medio, que resulta de la suma de los dos números y tomando la mitad, dando como resultado 4 años, aplicando el contenido del artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio (1/3) en razón de la admisión de los hechos, lo que nos da un total de DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos OSCAR EDUARDO ALCALA SUBERO, titular de la cédula de identidad N° 16.175.959, mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE CONDENA al acusado OSCAR EDUARDO ALCALA SUBERO, titular de la cédula de identidad N° 16.175.959 a cumplir la pena de DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADO por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-
No se establece fecha provisional para la culminación de la condena, en virtud de que el acusado se encuentra en libertad.-
En cuanto a la situación jurídica del acusado, este Tribunal mantiene la MEDIDA CAUTELAR y como quiera que se encuentra privado de su libertad pro el Tribunal Tercero de Juicio, se ordena oficiar al Tribunal a los fines de informarle sobre la sentencia condenatoria.
En relación al ciudadano ACOSTA JULIO CESAR, se ordena compulsar la presente causa y fijar fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asusto un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
Regístrese y déjese copia.-

El Juez


ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMAN

La secretaria