REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008096
ASUNTO : NP01-P-2005-008096
Dictado como fue el Sobreseimiento del asunto seguido en contra del ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ LOPEZ; este Juzgado pasa a fundamentar dicha decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 20 de Febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, admitió acusación en contra del ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ, por estimar a través de los hechos plasmados en dicho acto conclusivo presuntamente que “El día 18/10/2005, siendo aproximadamente las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m), las imputadas MAYERLING MARGARITA MORENO CONTRERAS, ANGIE CAROLINA MARTINEZ y AMBAR ALEJANDRA BRIÑEZ, se encontraban en el Restaurante “ El Toro Gordo” ubicado en la avenida Bella Vista de esta ciudad, cuando se le acercaron a la ciudadana SULEMI DEL VALLE CARRIZALES RENGEL, quien almorzaba en una de las mesas del referido negocio, mientras dos de ellas le sacaban conversación, la otra se apodero de la cartera de aquella, que estaba colgada en el espaldar de la silla que ocupaba; a los pocos instantes esta ciudadana se percata de la sustracción de su cartera, en la que llevaba además de sus documentos personales, la cantidad de Cinco millones de bolívares, y observa que las tres imputadas se retiraban de restaurante, y una persona que iba entrando a este le informo que las mismas se habían ido en un vehiculo Malibu, color marrón , en esos momentos iba pasando por el lugar una comisión motorizada de la Policía Municipal, quienes la auxiliaron y la trasladaron rápidamente hacia las zonas aledañas, con el fin de ubicar dicho vehiculo, dándole alcance al mismo a la altura de la Planta Eléctrica ubicada en la avenida Bella Vista, logrando la comisión detener el vehiculo, conducido por el acusado JOSE JESUS GONZALEZ, reconociendo la ciudadana SULEMI DEL VALLE CARRIZALES RENGEL, a las tres damas, como las mismas personas que le habían sustraído su cartera momentos antes, procediendo los funcionarios policiales y cumpliendo con el procedimiento legal correspondiente, a inspeccionar dicho vehículo automotor, encontrando debajo del cojín delantero, la cartera sustraída. Por los ciudadanos MAYERLYN MARGARITA MORENO CONTRERAS, ANGIE CAROLINA MARTINEZ MARTINEZ y JOSE JESUS GONZALEZ LOPEZ”. Atribuyéndole así la presunta comisión (al último de los mencionados) del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 452 ordinal 4°, en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos; siendo admitidos para esa oportunidad como medios probatorios la deposición como expertos de los ciudadanos Javier Mejias, Wilfredo Jejans, Raúl Marcano Mary Carmen Chacón, Williams Rodríguez, Rogert José Ramos y Carlos González, todos adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; las testificales de los funcionarios Carlos Brito, Eduardo Valdez y Nedys Núñez, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado de la Policía del Municipio Maturín, y la ciudadana Suleimi del Valle Carrizales Rengel; así también fueron admitidas como documentales Inspección Técnica N° 2815 de fecha 18/10/2005; Experticia de Avalúo Real N° 9700-074-157, de fecha 18/10/2005; Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-469, de fecha 18/10/2005; Inspección Técnica Policial N° 2816, de fecha 18/10/2005; y Experticia de Avalúo Real y Reconocimiento Legal, de fecha 19/10/2005.
SEGUNDO: Ahora bien, en fecha 29 de Octubre de 2010, al momento de iniciarse la respectiva Audiencia Oral y Pública, la Abogada Miriam Leonet, Defensora Pública Primera Penal de este Estado, en su carácter de Defensa del acusado JOSE JESUS GONZALEZ LOPEZ, solicitó al Tribunal se verificara la Prescripción de la Acción Penal en el presente caso; a lo cual quien aquí se expresa, luego de una revisión exhaustiva constató que los hechos imputados al precitado, ocurrieron en fecha 18 de Octubre de 2005, es decir, CINCO (05) AÑOS y ONCE (11) DIAS, hasta celebrarse la audiencia en comento. Dada la petición interpuesta, es obligante analizar el contenido del artículo 108 del Código Penal, que reza: “Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”; cabe destacar que lo anterior se refiere a la llamada Prescripción Ordinaria; situación que no encuadra en este proceso, toda vez que esta fue interrumpida por la interposición de la acusación en fecha 14 de Febrero de 2008; teniendo entonces que tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 110 ejusdem, que señala textualmente: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria…Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público…; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…” ; pues entraremos en todo caso a estudiar la Prescripción Extraordinaria o Judicial, que en el particular establece un lapso entonces de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES desde la comisión de los hechos, sin que por culpa del acusado hasta el presente no se haya materializado el juicio respectivo. Así las cosas, al dar cumplimiento al contenido del artículo 322 de nuestra Ley Adjetiva Penal, que establece: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.”; en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem; que señala: “El sobreseimiento procede cuando:...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”; lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR la Prescripción de la Acción Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de este asunto llevado en contra del ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ LOPEZ. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Dado lo anterior, se ORDENA el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre el ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ LOPEZ. ASI TAMBIEN SE DECLARA.
Se ORDENA remitir copias debidamente certificadas por Secretaría de esta decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a objeto de que se actualice en SIPOL la situación del ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ LOPEZ. ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto llevado en contra del ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ LOPEZ, quien es venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 45 años, nacido en fecha 15/03/1966, casado, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.359, hijo de Carmen López de González (v) y Damazo González (D), domiciliado Urb. José Tadeo Monagas, calle 5, casa N 429, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4°, en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal. Todo se realizó conforme a lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5°, en concordancia con el artículo 110 ejusdem; aunado a lo estipulado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem. Se ORDENA cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre el precitado ciudadano. Se ORDENA remitir copias debidamente certificadas por Secretaría de esta decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a objeto de que se actualice en SIPOL la situación del aludido ciudadano.
Registrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y a la victima.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZURIMAR SANDOVAL