REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007817
ASUNTO : NP01-P-2010-007817
Este Juzgado vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado GUSTAVO ALEXIS HERRERA VELIZ, antes de iniciarse el juicio en este asunto (Procedimiento Abreviado), cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a sentenciar de la siguiente manera:
CAPITULO I
Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Secretario (sala): Abg. GERMAN SALAZAR.
Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. ANGELA LEON.
Defensa Privada: Abg. RAMON MEDINA.
Acusado: GUSTAVO ALEXIS HERRERA VELIZ, quien es Venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, fecha de nacimiento 02/01/1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.613.642, hijo de Maria Veliz (v) y Luís Herrera (v), de profesión u oficio Administrador, residenciado en Tipuro II, Villa Plaza, Casa D-32, Maturín, Estado Monagas.
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, dado el Procedimiento Abreviado llevado en este asunto; luego de que este Juzgador admitiera la acusación fiscal en su totalidad, el ciudadano GUSTAVO ALEXIS HERRERA VELIZ, con anuencia de su Defensa, solicitó se le aplicara el procedimiento por Admisión del los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; con el fin de que se le impusiera la pena de inmediato ajustada a la rebaja de Ley. La Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Angela León, en su intervención sustentó la acusación en contra del acusado en mención, por estimar como resultado de la investigación, que “el día 24-09-2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, previo llamado recibido de la central se trasladaron a la calle D-37, de la Urbanización Villa Plaza, Sector Tipuro II, de esta ciudad a fin de constatar la presencia de un ciudadano que a bordo de un vehículo presuntamente portaba un arma de fuego y efectivamente al trasladarse al lugar los funcionarios corroboraron la presencia de un vehículo marca Renault, modelo Clio, tipo sedan color Gris, placas AA704BN, año 2008, el cual era conducido por el ciudadano GUSTAVO ALEXI HERRERA VELIZ y al realizar la inspección a dicho vehículo, localizaron oculta debajo del asiento del chofer, una pistola, marca Glock, modelo 17-9X19, serial Ivh165, calibre 9 milímetros con su respectivo cargador contentivo en su interior de la cantidad nueve (9) cartuchos del mismo calibre sin percutir y al serle requerido el porte reglamentario expedido por la autoridad competente éste no lo presentó así como tampoco presentó documentación alguna que le acreditare la procedencia y tenencia legítima de la referida arma, procediendo a su aprehensión y la retención de la evidencia incautada”. La Representante Fiscal en ese mismo acto promovió como pruebas, la declaración como expertos de los funcionarios Lismegdis López, Carlos Vásquez, Rogert Ramos y Jorge Chacin, adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y las testificales de los funcionarios Humberto Villanueva, Angel Gómez y Félix Gómez, adscritos a la División de Investigaciones de la Policía del Estado Monagas; finalmente como documentales promovió, Inspección Técnica Policial N° 4894 de fecha 25/09/2010; Inspección Técnica N° 4893 de esa misma fecha; Experticia de Reconocimiento Legal y de Seriales s/n de fecha 25/09/2010 y Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-0665 de fecha 25/09/2010.
CAPITULO III
El Abg. Ramón Antonio Medina, en su carácter de Defensa del hoy acusado; al momento de su intervención y posterior a la admisión de la acusación; manifestó que en conversación sostenida con su defendido, éste le aseveró que tenía interés en admitir los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello, se le impusiera la pena en ese mismo acto.
El acusado GUSTAVO ALEXIS HERRERA VELIZ, estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuesto de la figura procesal conocida como Admisión de Hechos contemplada en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; explicándole el Juez de manera clara y concisa de que trataba la misma y sus consecuencias legales; manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por la Representación Fiscal, a objeto de que se le impusiera la pena correspondiente con la rebaja respectiva en ese instante.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue admitida totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteado por el acusado; este Juzgador estima lo siguiente:
La Abg. Angela León, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano GUSTAVO ALEXIS HERRERA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; sosteniendo que la conducta del acusado en mención se subsumía en el tipo penal señalado, al momento cuando fue en el vehículo que conducía para el momento de su detención, le fue incautada un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17-9X19, serial Ivh165, calibre 9 milímetros con su respectivo cargador contentivo en su interior de la cantidad nueve (9) cartuchos del mismo calibre sin percutir; sin que presentara la documentación respectiva para su porte legal.
Ahora bien, el acusado GUSTAVO ALEXIS HERRERA VELIZ, admitió los hechos atribuidos por la Representación Fiscal en su acusación; sujeto a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar como consecuencia la imposición de la pena; este Tribunal considera que la misma será UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION; originándose ello de lo siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal; representa un término medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; pero habida cuenta que el acusado no posee antecedentes penales, o al menos no consta lo contrario en las actuaciones precedentes; se le rebajará a la pena mínima, o sea, TRES (03) AÑOS DE PRISION; ahora bien, materializando el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se le rebajará a dicha pena la mitad; siendo en definitiva UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION lo que cumplirá el precitado. ASI SE DECLARA.
No se condena en costas al aludido ciudadano, estimando el contenido del primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano GUSTAVO ALEXIS HERRERA VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.613.642, ampliamente identificado ut-supra; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; mas la accesoria contemplada en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; lo cual se traduce en inhabilitación política durante el tiempo de la condena; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de los hechos aplicado en el presente asunto a voluntad del hoy condenado. SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas al precitado; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: SE ACUERDA mantener bajo la medida cautelar sustitutiva acordada en su oportunidad al condenado; situación que se mantendrá hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente, tramite lo concerniente a esa fase del proceso. CUARTO: Dado que según lo expuesto por el condenado, el arma de fuego incautada fue adquirida legalmente, pero se encontraba en tramite su porte; SE ACUERDA mantener en suspenso la entrega de la misma, hasta tanto dicho ciudadano una vez cumplida la pena impuesta, gestione lo concerniente al porte legal y presente al efecto conjuntamente la factura de compra respectiva, de lo contrario la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el lapso prudencial, podrá remitir el arma en comento al parque nacional para que proceda a su destrucción.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ
EL SECRETARIO
ABG. GERMAN SALAZAR
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