REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Secretario de Sala: Abg. GERMAN SALAZAR.
Representante Fiscal: Abg. HELENNY GUILARTE, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Defensa: Abgs. DELYS THAMARA RASCHERY (acusados Estalyn José Romero Yendis y Jackson Jesús Rivas) y DOUGLAS CABEZA (acusados Wineidis Solanny Rangel y Wilmer Jesús Hernández).
Acusados: WINEIDIS SOLANNY RANGEL MARTINEZ, quien es Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 17/01/1991, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Solangel Martínez (v) y Wilfredo Rangel (v), titular de la cédula de identidad N° V-21.272.867, residenciada en la población de Chaguaramal, Calle Juana Ramírez, Casa N° 52, Municipio Piar, Estado Monagas; STALIN JOSE ROMERO YENDIS, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 20/10/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Zuleima Josefina Yendis (v) y Elio Rafael Romero (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.516.343, residenciado en la vereda 05, Casa N° 32, Sector Los Cortijos de esta ciudad; JACKSON JESUS RIVAS JIMENEZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 28/11/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Roselia Josefina Jiménez (v) y Luís Alberto Rivas Salazar (v), titular de la cédula de identidad N° V-20.915.931, residenciado en un rancho s/n, en la calle ancha del sector Invasión de La Puente, cerca de la parada de los microbuses de esta ciudad; y WILMER JESUS HERNANDEZ CASTILLO, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 16/05/1972, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero en PDVSA, hijo de Teresa Castillo (v) y Jesús Hernández (v), titular de la cédula de identidad N° V-11.779.371, residenciado en la Calle N° 04, Casa N° 03, Sector Los Cortijos de esta ciudad.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abg. Helenny Guilarte, en su oportunidad interpuso acusación en contra de los ciudadanos STALIN JJOSE ROMERO, JACKSON JESUS RIVAS, WILMER JESUS HERNANDEZ y WINEIDIS RANGEL MARTINEZ; por cuanto de la investigación desplegada por su Despacho, se evidencio presuntamente, que “en fecha 06 de septiembre del año dos mil diez (2010) siendo aproximadamente las 9:00pm, la victima Ronald José Figuera Dimas, se desplazaba por la avenida José Antonio Páez de esta ciudad, donde fue interceptado por un vehículo marca Fiat, modelo Uno, placas NAL-38H, del cual descendieron dos personas, específicamente de los asientos delanteros y trasero del lado del copiloto: el imputado STARLIN JOSÉ ROMERO YENDEZ quien portaba un chaleco antibalas, y un adolescente ambos con arma de fuego los apuntaron, exigiéndole la entrega de sus pertenencias despojándolo de un teléfono celular, en este momento transitaban unos funcionarios de la policía municipal de Maturín quienes se percataron de lo sucedido y procedieron a la captura de los dos (2) ciudadanos antes mencionados, así como de los ciudadanos que se encontraban en el interior del vehículo utilizado para cometer el hecho punible, identificados como JACSON JESUS RIVAS JIMENEZ, WINEIDIS SOLANNY RANGEL MARTINEZ y WILMER JESUS HERNANDEZ CASTILLO este último conductor. Igualmente los funcionarios al revisar el mencionado vehículo incautaron dentro del mismo el teléfono despojado a la victima, el chaleco antibala y un arma de fuego”.
En su oportunidad los Defensores, manifestaron en similares términos que la representación fiscal no podría demostrar la participación de sus defendidos en los hechos; por lo que rechazaban y contradecían lo acreditado en la acusación respectiva.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas se debe hacer del conocimiento, que en sala depuso el ciudadano ELVIS ALEJANDRO RAMOS, quien estando juramentado legalmente, manifestó que en fecha 06 de Septiembre de 2010, aproximadamente a las ocho y diez de la noche (08:10 p.m.) se encontraba junto a los funcionarios Angel Acevedo y Jennifer Rodríguez, caminando por la avenida Antonio José de Sucre, casi al frente de su comando de Polimaturín; cuando observaron a dos personas que sometían a un ciudadano, y estos trataron de abordar un vehículo Fiat Uno, tipo sedan, cuatro puertas; entonces como no arrancó se quedaron tranquilos, y al revisar dicho vehículo se encontró en la parte delantera del asiento de copiloto un chaleco antibalas, y en la parte de atrás un armamento marca Amadeo Rossi de fabricación Brasilera, con seis cartuchos sin percutir. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió el testigo que observaron el sometimiento como a diez metros de distancia de la sede de Polimaturín; que no les prendió el vehículo y se tiraron al piso, eran, un menor, tres masculinos adultos y una mujer; que ellos iban punto a pié; que de piloto y copiloto iban dos hombres y en la parte de atrás, el otro hombre, la mujer y el menor; que dos personas eran los que tenían sometidos a la victima; que las victima les dijo que lo habían robado con un arma; que el conductor estaba agresivo pero después se calmo; que la victima les dijo específicamente “los tipos que están en ese carro me robaron; que le robaron un teléfono celular y éste se recuperó en la parte delantera del vehículo, y la victima lo señaló como suyo. A preguntas formuladas por la Abg. Thamara Raschery, respondió que no habían pasado ni cinco minutos desde que los vieron, hasta que la victima los señaló; que no se había realizado ninguna persecución. A preguntas formuladas por al Abg. Douglas Cabeza, respondió que estaba como a quince metros de distancia de donde estaban sometiendo a la victima; que el arma de fuego estaba oxidada y era de color negro; que eran como las ocho y diez de la noche. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió el testigo que la victima estaba en una moto color roja.
En sala asimismo el ciudadano ANGEL E. ACEVEDO PADRON, estando bajo juramento manifestó, que en fecha 06 de Septiembre de 2010, como a las ocho y diez de la noche, estaba de recorrido por la Avenida Antonio José de Sucre, se percataron de que unos ciudadanos en un vehículo pequeño oscuro, sometían a un señor; al avistarlos se quedaron tranquilos; la victima fue hacia ellos y les dijo que lo habían robado; los mandaron a bajar de dicho vehículo y se encontró un chaleco antibalas con la insignia GT, y en la parte de atrás un arma de fuego; luego los detenidos fueron llevados al comando. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que se encontraba en compañía de los funcionarios Elvis Ramos y Jennifer Rodríguez; iban punto a pie; que los detenidos iban en un Fiat Uno, y estaban como empujándolo y la victima gritó que lo habían robado un teléfono celular; que los revise a todos y no les encontró nada, que encontró el arma de fuego en la parte de atrás; resultaron cinco personas detenidas, entre ellos un menor y una mujer. A preguntas formuladas por la Abg. Thamara Raschery, respondió el testigo que la victima venía en una moto azul; que la victima desesperada nos dijo que las personas del vehículo Fiat le habían robado un celular. A preguntas formuladas por el Abg. Douglas Cabeza, contestó que el copiloto tenía puesto el chaleco cuando empujaba el vehículo, y luego cuando revisaron estaba el chaleco en la parte de abajo del puesto del copiloto; que una solo sometía a la victima.
Igualmente depuso en sala de audiencias la ciudadana JENNIFER JOSEFINA RODRIGUEZ CANALES, quien estando bajo juramento manifestó que en fecha 06 de Septiembre de 2010, de siete y media a ocho de la noche; se encontraba trabajando en la sede de Polimaturín, junto a Acevedo y Ramos; dieron un recorrido por los alrededores y vieron un carro Fiat estacionado cerca de una mata, y dos sujetos tenían sometidos a un señor; cuando los vieron trataron de irse, y se metieron en el carro; estaba ella (señaló a la acusada Wineidis Rodríguez) dos muchachos y un menor, un arma de fuego estaba en la parte de atrás del vehículo y un chaleco en la parte delantera. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que la victima dijo que lo habían despojado de un celular y lo amenazaron de muerte; que este celular estaba cerca del chaleco; que el arma era un treinta y ocho. A preguntas formuladas por la Abg. Thamara Raschery, respondió que ellos tres iban caminando; que el vehículo era Fiat Uno, color verde oscuro. A preguntas formuladas por el Abg. Douglas Cabeza, contestó que había una moto alrededor del vehículo, o sea, al lado de la mata delante del vehículo; que ellos se montaron en el vehículo y creía no les prendió. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió la testigo; que la mujer decía que no tenía nada que ver en eso.
Las tres deposiciones que anteceden; aún cuando provienen de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maturín de esta Entidad Federal, quienes son contestes al verificar que observaron sometiendo a un ciudadano quien dijo que las personas que abordaban el vehículo marca Fiat, color oscuro; le habían robado un celular que posteriormente fue hallado en el interior de dicho vehículo junto a un arma de fuego y un chaleco antibalas. Las mismas al no estar corroboradas por otro elemento de convicción, no pueden ser valoradas para acreditar autoría en los hechos investigados a los hoy acusados; por ello se desestiman conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En sala de audiencias se tomó bajo juramento la deposición como experto del ciudadano GENARO MARCANO, quien sostuvo que había practicado inspección técnica policial en compañía del funcionario Wilfredo Yejan, a un vehículo marca Fiat, modelo Uno, tipo sedan, color verde, desprovisto de radio reproductor, lo demás se encontró en regular estado de uso y conservación; que igualmente practicó experticia de reconocimiento legal en compañía de la funcionaria Lismegdis López, a un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Amadeo Rossi, empuñadura de madera con los seriales devastados; seis balas calibre 38 special; así como a un chaleco antibalas donde se leía G.T.E. en regular estado de conservación; y finalmente practicó Avalúo Real junto a Lismegdis López, a un celular marca Hawuei, G-22, color negro, con un valor real de doscientos cincuenta bolivares (250,00 Bs.).
Depuso en sala bajo juramento la ciudadana LISMEGDIS LOPEZ, quien sostuvo, se practicó una inspección técnica en el sitio del suceso; se trataba de un sitio abierto correspondiente a un tramo de la Avenida José Antonio Páez; la cual estaba provista de aceras, caminerias, y como punto de referencia tomaron el Comando de la Policía del Municipio Maturín.
Las deposiciones que anteceden al provenir de funcionarios expertos, que se encuentran preparados a los fines de practicar las diligencias tendentes a esclarecer los hechos ilícitos que se someten a su conocimiento; como en el caso particular señalan las características propias del arma de fuego que nos ocupa, un chaleco antibalas, la descripción del vehículo marca Fiat, así como el avalúo real del teléfono celular, presuntamente propiedad de la victima; pero por si solas son insuficiente para acreditar responsabilidad penal a persona alguna; por esa razón estas deposiciones se desestiman de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, analizadas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública, conforme a lo estipulado en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la finalidad del proceso penal; la apreciación de las pruebas y el presupuesto para tal apreciación, mediante una conclusión fundamentada en los dispositivos de obligatorio cumplimiento que se acaban de mencionar; y al encontrarnos inmersos en la falta de claros, suficientes y concordantes elementos de pruebas con respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente; imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al ciudadano STALIN JOSE ROMERO YENDIS como autor, y los ciudadanos JACKSON JESUS RIVAS, WILMER JESUS HERNANDEZ CASTILLO y WINEIDIS SOLANNY RANGEL MARTINEZ, como cómplices del primer ilícito en mención, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem; y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal concerniente al debido proceso; artículo 08 ejusdem atinente a la presunción de inocencia; aunado al contenido del artículo 13 ibidem, que no es más que la recta búsqueda de la verdad de los hechos y consecuencialmente la justa aplicación del derecho por parte de este Tribunal hoy constituido Unipersonal; la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 ordinal 5° de nuestra Ley Adjetiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado hoy con carácter Unipersonal; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos STALIN JOSE ROMERO YENDIS, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 20/10/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Zuleima Josefina Yendis (v) y Elio Rafael Romero (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.516.343, residenciado en la vereda 05, Casa N° 32, Sector Los Cortijos de esta ciudad; JACKSON JESUS RIVAS JIMENEZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 28/11/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Roselia Josefina Jiménez (v) y Luís Alberto Rivas Salazar (v), titular de la cédula de identidad N° V-20.915.931, residenciado en un rancho s/n, en la calle ancha del sector Invasión de La Puente, cerca de la parada de los microbuses de esta ciudad; WILMER JESUS HERNANDEZ CASTILLO, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 16/05/1972, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero en PDVSA, hijo de Teresa Castillo (v) y Jesús Hernández (v), titular de la cédula de identidad N° V-11.779.371, residenciado en la Calle N° 04, Casa N° 03, Sector Los Cortijos de esta ciudad; y WINEIDIS SOLANNY RANGEL MARTINEZ, quien es Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 17/01/1991, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Solangel Martínez (v) y Wilfredo Rangel (v), titular de la cédula de identidad N° V-21.272.867, residenciada en la población de Chaguaramal, Calle Juana Ramírez, Casa N° 52, Municipio Piar, Estado Monagas; DECLARANDOLOS NO CULPABLES de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente, del Código Penal, en grado de co-autor con respecto al primer ilícito penal en mención, al primero de los nombrados, y en grado de complicidad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, al resto de los acusados; acreditados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Dada la presente sentencia, SE ORDENA el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre todos los acusados.
En Maturín, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
EL SECRETARIO
ABG. GERMAN SALAZAR
En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. GERMAN SALAZAR
NP01-P-2010-007189.
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