REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002750
ASUNTO : NP01-P-2010-002750


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR NULIDAD


Visto el escrito presentado por la Abg. JESÚS ARMANDO PALACIOS NAVARRO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROBIN GRANADO HERNANDEZ, a través del cual solicita la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y de todos los Actos Subsiguientes a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se violento el debido proceso, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de pronunciamiento de la juez de control, respecto al escrito cursante a los folios 57 y 58, donde la defensa técnica promovió pruebas a favor de su patrocinado. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, pasa a considerar lo siguiente:

Las nulidades en el proceso penal ha desencadenado todo un debate de criterios dentro de la doctrina, llegado a crear una serie de teorías sobre el tema, considerando además que nuestro Código Adjetivo Penal establece dos tipos de nulidades a saber absolutas y relativas, cada una de las cuales acarrean consecuencias dentro del proceso, dependiendo no solo de la violación de derechos fundamentales de Rango Constitucional y establecidos en las diferentes normas de nuestro ordenamiento jurídicos, sino además derechos que se encuentran contenidos en los diferentes Tratados y Convenios Internacionales adoptados por la República. Los actos dictados en inobservancia y en contravención de dichas disposiciones pueden ser considerados nulos de toda nulidad o bien pueden ser saneados o convalidados según sea el caso. Al respecto señala el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal que “las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso, el derecho a la defensa y que por ello mismo, pueden tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso…”
El Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” Y el Artículo 191 ejusdem señala: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de la siguiente manera los principios fundamentales: Artículo:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
De lo anteriormente trascrito, se evidencia de las actas que todos estos derechos han sido resguardados en el transcurso del proceso llevado, y la petición esbozada en el escrito de RETROTRAER la causa al estado de que se realice nuevamente LA AUDIENCIA PRELIMINAR, pudiera ser decretada si el escrito de descargo fue presentado en tiempo útil, pero se observa claramente de la revisión de las actas, que la primera fijación de la audiencia preliminar fue en fecha 04 de Junio del 2010, y la defensa Técnica consigno el escrito en fecha 09 de Agosto del 2010, es decir fuera del lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo estando en fase de Juicio oral y público, causaría un gravamen irreparable al imputado para la celebración del mismo, ya que se encuentra bajo una Medida Judicial preventiva de libertad, que atentaría contra lo previsto en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por cual considera quien aquí decide que no existe la configuración que desencadene la nulidad absoluta establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se evidencia que en la AUDIENCIA PRELIMINAR, la defensa Técnica a cargo del profesional del derecho JESÚS ARMANDO PALACIOS NAVARRO, fue celebrada en fecha 30 de Noviembre del 2010, y la defensa convalido dicho acto, pues no ejerció el derecho a la Doble Instancia, tal cómo se evidencia del precitado asunto, limitándose a solicitar la adhesión a la comunidad de las pruebas, y no haciendo mención del escrito en referencia.
Así las cosas, considera quien aquí decide que no es procedente declarar la nulidad en la presente causa, por cuanto no sea vulnerado derecho alguno, ya que retrotraer el Proceso al Estado de celebración de Audiencia Preliminar a los fines de que el juez se pronuncie con respecto a unas pruebas ofertadas de manera extemporánea, resulta inoficioso ya que no podrían ser admitidas por el juzgador, tomando en consideración que dejar sin efecto los actos a partir de la Audiencia Preliminar, constituiría una dilación procesal, que ocasionaría perjuicio no solo al estado, sino también al acusado, quien permanece atado a un proceso penal por mayor tiempo, por cuanto el presente asunto, se encuentra en la fase de juicio Oral y Público, asimismo evidencia a todas luces quien aquí decide, que no existe violación alguna a los derechos del acusado, constituyendo el presente proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia la cual debe ser expedida, tal y como lo establece el artículo 257 de Nuestra Carta Magna, razón por la cual este tribunal declara Sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y de todos los Actos Subsiguientes a la misma, interpuesta por el Abg. JESÚS PALACIOS NAVARRO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROBIN GRANADO HERNANDEZ, Notifíquese. CÚMPLASE.-

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas A los Veintiséis (26) Días Del Mes De Mayo De Dos Mil Once.- Regístrese, Publíquese y Cúmplase la presente decisión.
LA JUEZA

ABG. LISSET PRADA GUERRERO



LA SECRETARIA

ABG. MARIUVE PEREZ