REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005948
ASUNTO : NP01-P-2009-005948



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 17 de Mayo Abril de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. Liberarce Artigas Oliveros.

SECRETARIA: Abg. Angélica Barillas.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jesús Enrique Requena Rodríguez.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Victoria Sanz

ACUSADO:
CARLOS ENRIQUE ESCALONA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 20.781.57, Venezolano, natural de CARAYACA Estado VARGAS, nacido en fecha desconoce, de 23 años de edad, analfabeta, de oficio: agricultor, Estado Civil: Soltero hijo de: Alejandrina Escalona (V), y padre desconocido domiciliado: en tropical, vía Caripito CASA S/N cerca del hospital cubano Estado Monagas.

En audiencia celebrada en fecha 17 de Mayo de 2011, el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado CARLOS ENRIQUE ESCALONA LOPEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80, ambos de Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LYVIA DEL VALLE AREVALO., aduciendo lo siguiente:
“…el 17 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (…) cuando la ciudadana LYVIA DEL VALLE AREVALO, (…) se encontraba en su local comercial AGENCIA DE LOTERIA LA SORTARIA, ubicado en la Avenida Miranda del centro de esta ciudad, el mismo entró al interior de dicho local manifestando que era un atraco, amenazándola y golpeándola con los puños en varias partes de cuerpo, posteriormente sacó a relucir un facsímile de plástico de arma de fuego con la cual continuó amenazándola, pudiendo la victima forcejear con el mismismo logrando que el facsímile cayera al suelo, no obstante el hoy imputado le dio un golpe en la cara a la ciudadana, y subsiguientemente sacó a relucir un destornillador con el que la amenazó de muerte, saliendo del lugar huyendo en veloz carrera, por lo que la victima gritó a los transeúntes alertando a funcionarios adscritos a PoliMaturín; quienes lograron darle captura inmediatamente, incautándole en su poder el facsímile en referencia y el destornillador, circunstancias por las cuales quedó a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio público…”



De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas en dicho escrito, ya que fueron obtenidas de forma lícita y son útiles y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos y se declare abierto el debate.

Por su parte, la defensa pública del imputado informa al Tribunal que en conversaciones previas sostenida con su representado el mismo le ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicita que una vez emita el correspondiente pronunciamiento en relación a la admisión de la acusación fiscal, proceda a cederle la palabra al acusado a los fines de que este manifieste a viva voz lo informado, solicitando adicionalmente que en caso de que se verifique lo anterior, se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa por cuanto la penal que pudiera llegar a imponer no superaría los 5 años de prisión en virtud de las rebajas de las penas.

Acto seguido, el ciudadano Juez impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo negativamente.

Seguidamente el ciudadano juez expuso, que siendo la oportunidad de ejercer el control judicial sobre la acusación, es por lo que procede a verificar si el libelo acusatorio presentado cumple o no con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la totalidad de la misma, así como las probanzas ofrecidas por haber sido obtenidas de forma lícita y son útiles y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos. Admitida como fue la acusación, se le concedió la palabra al acusado, quien impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, los imputados manifiesten su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

En tal sentido, en la Audiencia Oral y Pública realizada en fecha 17 de Mayo del año que discurre, una vez admitida la acusación fiscal e instruido al acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó de manera inequívoca, que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado al analizar las pruebas admitidas como lo son: El testimonio de los funcionarios aprehensores, el testimonio de la ciudadana LYVIA DEL VALLE AREVALO, en su condición de victima. La declaración de los EXPERTOS, así como la prueba documental realizada por el ciudadano Agente Jorge Chacin, consistentes de Inspección Técnica realizada al sitio del suceso y Reconocimiento Médico Leal realizada por el Dr. Ernesto Gardie, pruebas estas que comprometen al acusado de autos en la comisión del hecho sub iudice. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado de autos, es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 y en concordancia con el articulo 80, ambos de Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LYVIA DEL VALLE AREVALO, no sin antes conforme al artículo 192 de nuestra ley adjetiva penal, rectificar el error involuntario cometido al momento de hacer el cómputo de la pena correspondiente al acusado de auto en la oportunidad de la celebración de la Audiencia (17-05-2011), señalando de manea expresa que la pena a cumplir será la siguiente: Se condena a cumplir al acusado CARLOS ENRIQUE ESCALONA LOPEZ, la pena de TRES (3) AÑOS CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, mas las penas accesoria de ley, pena esta que resulta de la aplicación del límite inferior de la penal prevista para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 y en concordancia con el articulo 80, ambos de Código Penal es decir diez (10) años, la cual es rebajada a la mitad conforme al artículo 82 del Código Penal, por ser en grado de tentativa, arrojando una pena de Cinco (5) años de prisión, que al aplicar el contenido del artículo 376 de la norma adjetiva penal, este juzgador rebaja la un tercio conforme al tercer aparte del artículo en cuestión, ya que hubo violencia en la comisión del hechos punible, y quedaría una pena de Tres (3) años y Cuatro (4) Meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. Ahora bien, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES la pena a imponer es de tres (3) a Seis (6) meses de arresto, cuyo termino medio de cuatro (4) mese y quince (15), pero al aplicar el contenido del artículo 376 de la norma adjetiva penal, este juzgador rebaja un tercio conforme al tercer aparte del artículo en cuestión, ya que hubo violencia e la comisión del hecho punible, y quedaría una pena de tres (3) meses, y por cuanto este delito contempla como pena el arresto, es por lo que se hace la conversión en prisión conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, el cual señala que solo se le aplicará la pena correspondiente al delito mas grave, que sería en el caso de autos, la ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, y tenemos que a Tres (3) años y Cuatro (4) Meses de prisión, se le adiciona un (1) mes y Quince (15) días, pena esta correspondiente a la mitad del tiempo del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, resulta una pena definitiva de TRES (3) AÑOS CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley. Se sustituye la Medida de Privación de Judicial de Libertad que pesa actualmente sobre el acusado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la pena impuesta no supera los cinco años, es por lo que se acuerda la aplicación de de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad conforme al artículo 256 ordinal 3°, consistentes en presentaciones por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) Días. No se estima como tiempo provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encuentra en Libertad bajo medida de presentaciones. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido. Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución enana vez transcurrido el tiempo legal correspondiente. Y así se decide.

DECISION

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se CONDENA al ciudadano CARLOS ENRIQUE ESCALONA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 20.781.57, por la comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 y en concordancia con el articulo 80, ambos de Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LYVIA DEL VALLE AREVALO, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por Presentaciones cada treinta (30) días ante el Servicio de Alguacilazgo, líbrese oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido. Cuarto: No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encuentra en Libertad. Quinto: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución enana vez transcurrido el tiempo legal correspondiente.

Se deja constancia que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública se cumplió a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese y déjese copia certificada, notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 25 días del mes de Mayo de 2011.
El Juez,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.
La Secretaria,

Abg. ANGELICA BARILLAS