REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001878
ASUNTO : NP01-P-2009-001878
Revisada la solicitud interpuesta por el ABG. PEDRO CORTEZ, y la solicitud realizada en fecha 25 de Mayo de 2011, por la ABG. MARVIS JIMENEZ y la Defensora Pública Séptima Penal ABG. ELVIA AGUILERA, en su condición de Defensores de los acusados JOSE RAMON RODRIGUEZ, JHON EDUARDO VASQUEZ FUENTES, LUIS ALBERTO MORENO IDROGO, LUISANGELA ISABEL ROMERO y JOSE LUIS RAMOS HERRERA actualmente recluidos en el Internado Judicial Penal de este Estado, mediante las cuales solicitan se ordene a favor de sus defendidos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos se encuentran detenidos desde el día 19 de Mayo de 2009 y hasta la presente fecha no han sido enjuiciados, habiendo trascurridos mas de dos (2) años, por lo que según su dicho opera el retardo procesal, en tal sentido este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha 19 de Mayo de 2009, fecha en la cual fueron detenidos los hoy acusados sien embargo fue en fecha 22 de Mayo de 2009 cuando el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los para ese momento imputados JOSE RAMON RODRIGUEZ, JHON EDUARDO VASQUEZ FUENTES, LUIS ALBERTO MORENO IDROGO, LUISANGELA ISABEL ROMERO y JOSE LUIS RAMOS HERRERA plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el 83 del Código Penal venezolano; en perjuicio del ciudadano David López Longart, ordenándose la reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS de los ciudadanos JOSE RAMON RODRIGUEZ, JHON EDUARDO VASQUEZ FUENTES, LUIS ALBERTO MORENO IDROGO y JOSE LUIS RAMOS HERRERA, a excepción de la ciudadana LUISANGELA ISABEL ROMERO quien quedaría recluida en las Instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, siendo cambiada de sitio de reclusión y recibida en el Internado Judicial del Estado Monagas en fecha 03 de Mayo de 2010 tal y como se evidencia al folio 84 de la Segunda pieza perteneciente al presente asunto penal.
De las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso (Defensas privadas 8, Acusados 7, Victima 06, huelga o negativa de los internos a salir del penal 6, Tribunal 2); observando que Seis (6) oportunidades los diferimientos fueron atribuibles a los acusados JOSE RAMON RODRIGUEZ, JHON EDUARDO VASQUEZ FUENTES, LUIS ALBERTO MORENO IDROGO, LUISANGELA ISABEL ROMERO y JOSE LUIS RAMOS HERRERA, motivado a la huelga carcelaria o negativa de los internos a salir del penal, específicamente las audiencia fijadas para los días 13-01-10, 27-01-2010, 10-02-2010, 25-02-2010, 07-06-2010, y 16-09-2010, siendo esta última oportunidad que los internos se negaron a salir del penal, ese lapso de tiempo generó Setenta y Ocho (78) días de demora en la realización del Juicio; debiendo hacer la diferenciación que tal demora no es atribuible a todos los acusados, puesto que como se dijo antes, la acusada LUISANGELA ISABEL ROMERO, ingresó al Internado Judicial del Estado Monagas el día 03 de Mayo de 2010, siendo necesario hacer un prorrateo en los días en que la referida acusada no acató el llamado del Tribunal a los fines de la realización de los diferentes actos, lo cual se hace de seguidas: habiéndose establecido que la el ingreso de la acusada LUISANGELA ISABEL ROMERO al Internado Judicial del Estado Monagas, se materializó el día 03 de Mayo de 2010, y desde ese día hasta la fecha se verifica que hubo dos diferimientos atribuibles a esta, específicamente en los días 07-06-2010, y 16-09-2010, generándose un lapso de tiempo de Veinte (20) días de demora en la realización del Juicio.
Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia este Juzgador debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa de los acusados aún cuando estén detenidos, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso de autos. Así las cosas, la no asistencia a los actos por parte de los acusados con ocasión del conflicto carcelario, impido el normal desenvolvimiento y celebraciones de los diferentes actos fijados para las mencionadas oportunidades, tiempo este que obra en contra de los procesados, ya que sien bien es cierto cronológicamente ha transcurrido dos (2) años y Siete (7) días de detención que refieren las respectivas defensas, pero al restarle los Setenta y Ocho (78) días de demora atribuibles a los acusados RAMON RODRIGUEZ, JHON EDUARDO VASQUEZ FUENTES, LUIS ALBERTO MORENO IDROGO y JOSE LUIS RAMOS HERRERA, y en el caso de la acusada LUISANGELA ISABEL ROMERO, debe restarse Veinte (20) días, todos por motivo de la huelga carcelaria o la negativa de los internos a salir del penal, es evidente que la demora en la celebración del juicio es atribuible a dichas partes. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. PEDRO CORTEZ, la ABG. MARVIS JIMENEZ y la Defensora Pública Séptima Penal ABG. ELVIA AGUILERA, en su condición de Defensores de los acusados JOSE RAMON RODRIGUEZ, JHON EDUARDO VASQUEZ FUENTES, LUIS ALBERTO MORENO IDROGO, y JOSE LUIS RAMOS HERRERA, razón por la cual a esos dos (2) años calendario se le adiciona los Setenta y Ocho (78) en los cuales no fue posible la celebración y culminación del presente juicio, y por lo que respecta a la acusada LUISANGELA ISABEL ROMERO a esos dos (2) años calendario se le adiciona Veinte (20) días; como consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados de autos.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado a los acusados para imponerlos de la decisión.-
EL JUEZ
ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA BARILLAS