REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009340
ASUNTO : NP01-P-2010-009340


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 20 de Mayo de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. Liberarce Artigas Oliveros.

SECRETARIA: Abg. Angélica Barillas.
Seis (06) de agosto de 2021
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ángela León.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Argenis Hercules.

ACUSADO:
CARLOS MIGUEL RANGEL CHIRINOS, Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 21/12/1987, de 23 años de edad, Ocupación Ayudante de Mantenimiento, Estado Civil: Soltero, hijo de: DILIAN MARIA RANGEL CHIRINOS (V) y de Padre Desconocido, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.719.160 Y domiciliado en el Sector San Vicente, Calle 04, Casa S/N, como a seis casa de la panadería, Municipio Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 0424-5286779 (Esposa Maryuri).


De conformidad a lo establecido en el artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…”, y estando en esa oportunidad para la fecha 20 de Mayo de 2011, tanto el acusado como su defensa, antes de la apertura del debate oral y público, solicitaron se le aplicara el procedimiento por admisión de los hechos, verificada la procedencia del mismo, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del acusado CARLOS MIGUEL RANGEL CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EUSEBIO MALAVE Y DETSI BRITO y el Estado Venezolano, acusación esta que se basa en los siguientes hechos a saber:

“El día Seis de Noviembre de 1010, aproximadamente a las seis y treinta de la mañana, el Imputado CARLOS MIGUEL RENGEL CHIRINOS, en compañía de tres ciudadanos que no pudieron ser identificados en el transcurso de la investigación, irrumpió en la residencia del ciudadano Eusebio Rafael Malave y utilizando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, sometió a dicho ciudadano y a la ciudadana Detsi Brito logrando sustraer de esa residencia prendas, teléfonos celulares, electrodomésticos, un arma de fuego tipo revolver marca Colt, Calibre 38, prendas de vestir, lencería y dinero en efectivo. Una vez consumada dicha acción, el imputado y sus acompañantes emprendieron la huida a bordo de un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, de color azul, Placas XUC-611 que se encontraba aparcado a las afueras de la residencia en cuestión. Posteriormente, ese mismo día, el imputado resulto detenido en un punto de control de la Policía del Estado ubicado en el Sector Buena Vista del Municipio Piar, mientras conducía en el mencionado vehículo y se logró recuperar en su poder varios electrodomésticos, lencería y teléfonos celulares que habían sido robados a la victima en su residencia, así como tres cartuchos calibre 22 y dos cartuchos calibre 38 sin percutar, cuya detentación no tenia permisaza, igualmente el imputado fue señalado y reconocido por esta, quien se apersono en el lugar de aprehensión del imputado, como una de las personas que había participado en el Robo cometido en su contra”



Por su parte, la defensa al momento de su intervención informó al Tribunal que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, el mismo le ha manifestado de su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, por lo que solicita que le sea cedida la palabra a su patrocinado para que lo manifieste a viva voz.

Acto seguido, el Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declararse culpable, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tiene el acusado de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, admitida la acusación y antes de la apertura del debate, conforme lo establece el artículo 376 de nuestra ley adjetiva penal, haciendo énfasis en que si el mismo decidiese acogerse a esta figura procesal sería condenado a una pena que no sería menor al limite mínimo de la pena establecida para el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es decir no sería menor a diez (10) años; por lo que se procedió a interrogar al ciudadano CARLOS MIGUEL RANGEL CHIRINOS en relación a si desea o no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contestando el referido ciudadano positivamente, lo cual hizo de manera pura y simple, sin apremio y si coacción alguno.

De igual forma se verificó la existencia de otros elementos como lo son, testimonios de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado de autos pruebas documentales, tales como: Inspección Técnica de fecha 07-11-2011, numerada 0425, Inspección Técnica de fecha 07-11-2011, numerada: 9700-186-163, practicada a los objetos recuperados, Experticia de Avalúo Real N°. 9700-186-043, Inspección Técnica de fecha 07-11-2011 signada con el número: 0424, Experticia de Avalúo Real N°. 9700-186-162, y el testimonio de las victimas.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado de autos, es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata la sanción establecidas para los mencionados delitos, lo cual se estableció de la siguiente manera: Se condena al acusado CARLOS MIGUEL RANGEL CHIRINOS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesoria de ley. pena esta que resulta de la aplicación del límite minino de la pena prevista para el delito de ROBO AGRAVADO, previstos sancionados en el artículo 458 del Código Penal, es decir de Diez (10) años puesto que si bien es cierto el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, no menos cierto es que dicho artículo en su apartes cuarto y último establece los siguiente: “Si se trata de delitos a los cuales haya habido violencia contra las personas (…), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior a l límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente.” Es por lo que se toma el límite mínimo imponiéndole a la pena de diez (10) años; y ahora bien ahora bien, por el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la pena a imponer es de tres (3) a Cinco (5) años de prisión, y tomando como punto de partida el límite mínimo, es decir tres (3) años, lapso este que al aplicar el contenido del artículo 376 de la norma adjetiva penal, este juzgador rebaja la mitad, quedaría una pena de Un (1) año y Seis (6) meses de prisión, y por cuanto estamos en presencia de una concurrencia de delitos se aplica el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual señala que solo se le aplicará la pena correspondiente al delito mas grave, que sería en el caso de autos, la ROBO AGRAVADO pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, y tenemos que a diez (10) años, se le adiciona Nueve (9) mes, pena esta correspondiente a la mitad del tiempo correspondiente al delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, dando como resultado una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, estimándose como tiempo provisional de cumplimiento de pena para el acusado DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES el día Seis (06) de agosto de 2021. Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución enana vez transcurrido el tiempo legal correspondiente. Se ordena oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio público a los fines de que remita con carácter de urgencia la Fase Investigativa perteneciente al presente asunto penal. Y así se decide.

DECISION

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se CONDENA al ciudadano CARLOS MIGUEL RANGEL CHIRINOS, titular de la cédula de Identidad número V- 20.719.160, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesoria de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EUSEBIO MALAVE Y DETSI BRITO, y el Estado Venezolano. Segundo: Se eximen al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se estimándose como tiempo provisional de cumplimiento de pena el día Seis (06) de agosto de 2021. Cuarto: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución enana vez transcurrido el tiempo legal correspondiente. Quinto: Se ordena oficiar a la fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que remita con carácter de urgencia la Fase investigativa del presente asunto. Se ordena citar a las victimas.

Se deja constancia que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública se cumplió a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 27 días del mes de Mayo de 2011.
El Juez

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.
La Secretaria,

Abg. ANGELICA BARILLAS