REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006182
ASUNTO : NP01-P-2010-006182


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 25 de Mayo de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. Liberarce Artigas Oliveros.

SECRETARIA: Abg. Romina Toro.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Helenny Guilarte.

DEFENSA PÚBLICA DÉCIMA PRIMERA: Abg. Victoria Sanz.

DEFENSA PRIVDA: Abg. Cielo Defendini

ACUSADOS:
JHONNY RAMON GUEVARA, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 15/02/1979, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.159.712, domiciliado en la Piñas, Calle Principal de la Calle El Zorro, al lado del Kiosco Azul, Maturín Estado Monagas.
FRANCY RAFAEL SISO URRIETA, venezolano, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 19/07/1970, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.306.628, domiciliado en la Cruz, Calle Principal Casa N° 53-19, al lado de la licorería Miraven, Maturín Estado Monagas


En audiencia celebrada en fecha 25 de Mayo de 2011, el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los imputados FRANCY RAFAEL SISO URRIETA y JHONNY RAMON GUEVARA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinales 4 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano TINEO ROJAS ERASMO JOSE, aduciendo lo siguiente:

“…En fecha 28 de julio de dos Mil diez, siendo aproximadamente las 7:20 pm, el ciudadano ERASMO JOSÉ TINEO ROJAS se estacionó en su establecimiento Comercial ubicado en el Complejo Industrial el Roble, Avenida Bella Vista de esta Ciudad y bajó de su vehículo Marca Toyota, Modelo Runner, Color plata, año 2088, Placas AA390EK, dejándola encendida, en razón de que se ausentaría por muy poco tiempo, y al salir observó que se había apoderado de la misma , motivo por el cual dio aviso al puesto policial adyacente. Funcionarios de la Policía Municipal de esta Ciudad que se encontraban de servicio, al oir la información implementaron un dispositivo de seguridad y siendo aproximadamente las 7:40 pm, es decir a muy poco tiempo de suceder el hecho, en el momento en que se desplazaban por el Sector el Zamuro, Vía Nacional Caripito, avistaron un vehículo con las mismas características de las aportadas, por lo que interceptaron al mismo, logrando la captura de los imputados SISO EURRIETA FRANCY RAFAEL Y GUEVARA CASTILLO JHONNY RAMON.”

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, solicitó se incorporara al debate las pruebas ya que fueron obtenidas de forma lícita y son útiles y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos y se declare abierto el debate.

Por su parte, tanto la defensa Pública Décima Primera penal, ABG. VICTORIA SANZ quien representaba al imputado JHONNY RAMON GUEVARA, como la Defensa Privada ABG. CIELO DEFENDINI quien representaba al imputado FRANCY RAFAEL SISO URRIETA al momento de sus intervenciones manifestaron, que en conversaciones sostenidas con sus patrocinados, estos le habían señalado su voluntad de admitir los hechos por los cuales estaban siendo acusados por el Ministerio Público, por lo que solicitaron se les diera la oportunidad de señalarlo a viva voz, y en caso de verificarse dicha circunstancia se considere la revisión de la medida por una menos gravosa para ambos, por cuanto la pena a imponer no superaría los cinco (5) años.

Acto seguido, el ciudadano Juez impuso a los imputados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándoseles si quería declarar, respondiendo negativamente los mismos.

Seguidamente el ciudadano juez expuso, que siendo la oportunidad de ejercer el control judicial sobre la acusación, es por lo que procede a verificar si la acusación presentada cumple o no con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la totalidad de la misma, así como las probanzas ofrecidas por haber sido obtenidas de forma lícita y son útiles y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos. Admitida como fue la acusación, se le concedió la palabra al acusado, quien impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, los imputados manifiesten su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

En tal sentido, en la Audiencia Oral y Pública realizada en fecha 25 de Mayo del año que discurre, una vez admitida la acusación fiscal e instruidos los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérseles el uso de la palabra manifestaron separadamente, de manera inequívoca, que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado al analizar las pruebas admitidas como lo son, el ofrecimiento de los testimonios de los Expertos, Jesús Fermín, Ángel Presilla, José Jiménez, Rogert Ramos, Julio Cesar Rodríguez, Yanet Martínez y Álvaro Salas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el testimonio de los funcionarios aprehensores y de la victima, así como las pruebas documentales consistentes en Inspección Técnica N°.3859 practicada al sitio del suceso, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 29-07-2010 practicada al vehiculo objeto del hurto; Experticia Documentológica de fecha 29-07-2010 practicada al certificado de Registro de Vehículos N°. 2706943, la cual arrojó que era autentico, e Inspección Técnica de fecha 29-07-2010 practicada al vehículo objeto del hurto. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el mencionado delito, cuya pena es de Seis (6) a Diez (10) años de prisión, y tomando el termino mínimo, es decir, Seis (6) años de prisión, que al aplicarle lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se le rebaja una la mitad, debido a que en la comisión del hecho los acusados no utilizaron violencia, queda en una pena definitiva de TRES (03) AÑO OCHO de prisión, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinales 4 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano TINEO ROJAS ERASMO JOSE. Se sustituye la Medida de Privación de Judicial de Libertad que pesa actualmente sobre los acusados de autos, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la penal impuesta no supera los cinco años, es por lo que se acuerda la aplicación de de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad conforme al artículo 256 ordinal 3°, consistentes en presentaciones por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) Días, medida esta que no se hará efectiva por lo que respecta al acusado FRANCY RAFAEL SISO URRIETA, debido a que el mismo presente orden de aprehensión por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en lo Penal de este Circuito Judicial Penal en la causa signada con el alfanumérico NP01-P-2010-00004746, por lo que se ordena ponerlo a la orden de ese Tribunal. No se estima como tiempo provisional de cumplimiento de pena. Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido y al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en lo Penal de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución enana vez transcurrido el tiempo legal correspondiente. Y así se decide.

DECISION

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se CONDENA a los ciudadanos JHONNY RAMON GUEVARA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.159.712, y FRANCY RAFAEL SISO URRIETA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.306.628, a cumplir la pena de TRES (03) AÑO OCHO de prisión, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinales 4 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano TINEO ROJAS ERASMO JOSE. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: No se estima como tiempo provisional de cumplimiento de pena. Cuarto: Se sustituye la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre los acusados y en su lugar se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, medida esta que no se hará efectiva por lo que respecta al acusado FRANCY RAFAEL SISO URRIETA, debido a que el mismo presente orden de aprehensión por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico NP01-P-2010-00004746, por lo que se pone a la orden de ese Tribunal, líbrese oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido. Quinto: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución enana vez transcurrido el tiempo legal correspondiente. Sexto: Se ordena oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, informando lo decidido.

Se deja constancia que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública se cumplió a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 30 días del mes de Mayo de 2011.
El Juez,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.
La Secretaria,

Abg. ROMINA TORO