REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000792
ASUNTO : NP01-P-2006-000792
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Febrero de 2.011, mediante la cual CONDENÓ al Ciudadano JOSE ANGEL BASTARDO VELASQUEZ, Venezolano, de 31 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MERCEDES RAFAELA VELASQUEZ (V) y PEDRO P0ABLO BASTARDO (v) de profesión u oficio AGENTE DE SEGURIDAD DE LA POLOICIA DEL ESTADO, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22-05-1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.751.535, Teléfono: 0416-5871991, domiciliado en: Calle Miranda numero 101, San Antonio de Capayacual, Municipio Acosta Estado Monagas, se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 413 y 176 del Código penal, en perjuicio de ciudadano JOSE ALEXANDER LARA VEGAS; y previa Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ; se procede a ejecutar dicha Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, en relación con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal observa:
PRIMERO
De las actuaciones bajo análisis, se observa que el penado JOSE ANGEL BASTARDO VELASQUEZ, plenamente identificado, no ha estado privado de libertad, desde que se produjo la acusación formal por parte del Ministerio Publico en contra del prenombrado penado; por lo que concluye este órgano que deberá cumplir totalmente la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 413 y 176 del Código penal, en perjuicio de ciudadano JOSE ALEXANDER LARA VEGAS.
SEGUNDO
El Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte establece: …“Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.”…, lo que quiere decir, que nuestro sistema parte del Principio de la Afirmación de la Libertad como regla general, criterio que este Juzgador comparte, y aún cuando el actual Código Adjetivo establece en el numeral 2° del artículo 493: ….”Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”: …”Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de cinco años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”. Ahora bien, en este caso concreto la pena impuesta, por admisión de los hechos al Penado, no excede de los cinco años ni el delito cometido no se encuentra excluido en la normativa vigente para hacerse acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y como consecuencia de ello se debe mantenerse en Libertad Provisional hasta tanto se le realicen los estudios psico-sociales para el otorgamiento del Beneficio.-
TERCERO
De conformidad a los dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Monagas, al penado y a su Defensor. Asimismo, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria debidamente ejecutada al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo conducente.-
El Juez
ABG. SIMON HURTADO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CARIAS