REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007646
ASUNTO : NP01-P-2010-007646
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 15 de Abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por el procedimiento de Admisión de los Hechos al Ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ BERMUDEZ, Venezolano, Estado Civil: Casado, hijo de: Carmen de Rocca (V) y Antonio Martínez (F) de profesión u oficio Comerciante, natural de Bolívar Estado delta Amacuro, nacido en fecha 23/04/1961, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.965.473, domiciliado en: Urbanización Bella Vista, calle 9, casa N°. 13 Manzana 7, Maturín Estado Monagas a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de SULEIDYS GRACIELA JIMENEZ PLAZA; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado, ANTONIO JOSE MARTINEZ BERMUDEZ, fue aprehendido en fecha 19/09/2010, permaneciendo detenido hasta el día 11/04/2011 en virtud de que el Tribunal Tercero de Control le decreto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; Observa este Tribunal que le falta por cumplir, efectivamente TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES y TRES (03) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal
TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado quien se encuentra en libertad a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase
El JUEZ
ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARIAS