REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000170
ASUNTO : NP01-D-2011-000170
Visto el contenido del escrito recibido ante este Tribunal de Juicio el día diecisiete (17) de Mayo de 2011, suscrito por la ciudadana: ABG. TERESA DE ABREU, en su carácter de Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, en representación de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, identificada en autos, a quien se le señala la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de la colectividad, en tal sentido manifestó la solicitante:
“…la progenitora de la precitada adolescente, aportó los siguientes recaudos: Carta de residencia y constancia de trabajo en original así como copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos YOLANDA GUATARASMA y DUBAL DAVID VILLARROEL ello para que sean tomadas en consideración por el Despacho a su digno cargo, para una revisión de medida privativa y sea sustituida la misma por otra menos gravosa previstas en el artículo 582 de la Ley especial que rige la materia. Así mismo los ciudadanos aportados como fiadores sus recaudos por parte de la progenitora pueden ser ubicados la mismas quien aporto en la audiencia de oída su teléfono celular así como la dirección…” (…Cursiva de este Tribunal…)
Este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 16 de Abril de 2011, el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ, decretó Prisión Preventiva como Medida Cautelar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo pautado en el artículo 581, de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente. Ordenando como sitio de reclusión la Entidad Socio Educativa Doña Menca de Leoni para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al caso aquí examinado. SEGUNDO: En cuanto a lo expuesto por la operadora de justicia en su escrito de solicitud en el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que los hechos o las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida Privativa, aun existen, no han sido desvirtuados tales hechos o circunstancias, ni ha surgido elemento alguno que haga variar hasta esta etapa del proceso, los fundamentos que motivaron la aprehensión de la adolescente hoy Imputada en el caso que nos ocupa, manteniendo la medida de Prisión impuesta por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, por lo que sólo resta declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida supra comentada, invocada por la Defensa Técnica a favor de su representada, adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, identificada en autos. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin lugar la solicitud de Revisión de Medida invocada por la Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, ABG. TERESA DE ABREU, a favor de su representada, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada en autos; en tal sentido se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada en autos, en su oportunidad legal, por ante el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente. Así se decide. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, líbrese lo conducente e impóngase de la presente decisión a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada en autos. Déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.
El Juez de Juicio,
Abg. Ybrahim José Moya Rivera.
La Secretaria,
Abg. Claudimar López.