Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

201° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: YSAIAS RAFAEL CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V.- 8.937.660, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público de Monagas ANA ROSA GIL OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.538.857.

PARTE DEMANDADA: MIRIAM JOSEFINA PARAGUACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.- V.- 10.306.626 y de este domicilio.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE CUSTODIA.
EXP. 009362

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YSAÍAS CABRERA, asistido por la Defensor Público de Monagas ANA ROSA GIL OLIVEROS supra identificada, en la presente causa que versa sobre PRIVACIÓN DE CUSTODIA y que incoara en contra de la ciudadana MIRIAM PARAGUACUTO, antes identificada; siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 02 de Noviembre de 2010, emitida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 26 de Enero de 2011, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por decisión de fecha 22 de Febrero de 2011, este Tribunal declaró LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de fijar nuevamente la audiencia de formalización del recurso de apelación conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual paso a realizarse al quinto día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se practique y por auto de fecha 30 de Marzo de 2011, esta Superioridad fijó la referida audiencia el Décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido este Tribunal pasará a dictar el complemento del fallo con base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 02 de Noviembre de 2010, emitido por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omissis “Para decidir el Tribunal considera:
PRIMERO: La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.
En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio, por que han decidido no convivir bajo el mismo techo o por la ida de uno de ellos del hogar, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños y adolescentes procreados. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar el niño y/o adolescente situaciones como consecuencia de no convivir con uno de los padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.
SEGUNDO: Los criterios de atribución de la guarda de los hijos producto del divorcio o separación de los padres no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la custodia tiene un contenido de asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, que debe ser ejercida por la persona que mantengan el contacto directo y personal con el niño, niña y/o adolescente en forma diaria, pero con la asistencia del progenitor que no la detente, derivado del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad.
TERCERO: Del Informe del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, se evidencia que estamos frente a progenitores que como pareja han tenido una conducta disfuncional, basada en desconfianza, maltratos físicos y emocional de temor y sufrimientos, que continuamente se hacen descalificaciones en los roles como progenitores que surgen luego de la separación, ya que durante su convivencia ambos admiten haber asumido sus deberes de padres en forma positiva.
Las constantes discusiones y escenas de violencia han repercutido en el niño y en su hermana adolescente, por lo que no han tomado conciencia que esas actuaciones son negativas para la formación de valores y patrones de sus hijos.
La madre luce como la persona más conveniente para seguir con la crianza del hijo, estando apta para ejercer ese rol debiendo organizar mejor su tiempo para dar mayor dedicación a los hijos de acuerdo a sus necesidades e inquietudes. Por su parte, el padre demandante mantiene sentimientos de resentimientos, hostilidad reprimida, no tiene conciencia de la conflictiva emocional por lo que tiene tendencia a reincidir los conflictos en sus relaciones de pareja que requiere de tratamiento psiquiátrico. En su rol de padre luce sobreprotector, posesivo y cariñoso a la vez, pero que trata de obtener ventaja de poder dedicarle mas tiempo a su hijo dado a su condición de reposo laboral.
CUARTO: De la audición del niño se evidencia que comparte igual cariño por ambos padres, pero afectado por los problemas entre los padres.
QUINTO: Todo este análisis hace llegar a la conclusión que lo más beneficioso para el niño -----------, tomando en cuenta su Interés Superior y en resguardo a sus derechos a la Integridad, tener un nivel de vida acorde a sus necesidades, a vivir y ser criado en su familia de origen, por ser ellas de Prioridad Absoluta y sobreponerse a todos los derechos que les asiste a la madre consagrados en el artículo 360 LOPNNA, y mantener a la madre en el ejercicio de la guarda y custodia del mismo.
SEXTO: Queda entendido que actualmente no existen criterios que impida al Padre a tener contacto personal y directo con el hijo, por lo que se insta a los progenitores a fijar de mutuo acuerdo un régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre puede compartir y disfrutar de su hijo fuera del hogar materno. En caso de no ser posible una fijación de régimen por vía amistosa, se le insta a acudir a la Fiscalía Octava del Ministerio Público o a la Defensoría Pública especializada para que se inste el procedimiento conciliatorio, o en su defecto el judicial.
SEPTIMO: Este Tribunal aprecia con preocupación que la parte demandante hace del conocimiento, como un hecho sobrevenido, que el padre de manera unilateral y en forma inconsulta con la madre del niño, realizó cambio de colegio, por lo cual se violentó el derecho de Responsabilidad de Crianza y la Coparentabilidad que prevee la ley, por lo cual debe procederse a restituir las condiciones que existían para el momento en que se inicio el presente asunto.
IV
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, procediendo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarada SIN LUGAR la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA intentada por el ciudadano YSAIAS RAFAEL CABRERA contra la ciudadana MIRIAN JOSEFINA PARAGUACUTO, ya identificados.
Y por cuanto el presente asunto es de ejecución inmediata, se acuerda que el padre custodio haga entrega del niño a la madre a quien mediante el presente fallo se la adjudicó el ejercicio de la Custodia, al tercer día de despacho siguiente al presente fallo, lo cual se hará en la sede del Tribunal y con presencia de un miembro del Equipo Multidisciplinario, para lo cual se acuerda notificar al Coordinar del mismo a los fines consiguientes.
De la misma manera, queda facultada la madre del niño a reinsertarlo en el Instituto Educacional donde cursaba estudios, en virtud de que el padre realizó el cambio de colegio sin el consentimiento de la madre y sin autorización del Tribunal. Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la demanda, se revoca la medida cautelar provisional decretara en fecha 10-05-2010…”

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

Ahora bien, llegado el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la misma se dejo constancia de lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, Veintiocho (28) de Abril de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, interpuesto por el ciudadano ISAÍAS CABRERA plenamente identificado en las actas procesales en contra de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PARAGUACUTO, igualmente identificada en autos. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció el ciudadano YSAIAS RAFAEL CABRERA, quien se encuentra asistido por la Defensor Público de Monagas ANA ROSA GIL OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.538.857. El Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente presentó el escrito de formalización correspondiente. En este estado esta Superioridad le concede a la parte apelante un lapso de Quince (15) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente, y la Defensor Público ANA ROSA GIL OLIVEROS expone: Siendo la oportunidad legal para fundamentar o formalizar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2010 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio a cargo de la Dra. Elina Ciano en la causa signada con el No. 24.468 de Privación de Custodia en contra de la ciudadana MIRIAM PARAGUACUTO, en beneficio e interés del niño --------, en la cual se le otorga la custodia a la madre, tal como lo hicimos saber en el escrito de formalización o fundamentación presentado en su oportunidad recurrimos de la sentencia por presentar vicios de incongruencia y principalmente señalamos: 1) Que en el informe del equipo multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se aclara que ambos progenitores somos capaces de ejercer la custodia de nuestro hijo, que señala: “La pareja ha tenido una conducta disfuncional luciendo la madre como la persona más apta para ejercer el rol, debiendo organizar mejor su tiempo para dar mayor dedicación a los hijos de acuerdo a sus necesidades e inquietudes”; también aclara dicho informes que los padres realizan descalificaciones mutuas y permanentes discusiones que repercuten negativamente en los hijos. Ciudadano Juez esto nos permite deducir que la jueza del Tribunal A Quo acepta que ciertamente la madre no cuidaba ni atendía al niño de acuerdo a sus necesidades y desarrollo evolutivo. También es importante resaltar que durante todo el procedimiento se demostró la reiteradas faltas de atención en cuanto a la salud, al desarrollo social-psicológico y físico del niño, como también se demuestra por lo extenso del expediente que se realizó un debate en contra del padre en demostrar los problemas de tipo personal de la pareja y no demostrar realmente si la madre había cumplido o no con sus deberes; que es lo que respecta en todos los atributos inherentes a la responsabilidad de crianza ya que en múltiples ocasiones el niño sufrió de enfermedades por falta de atención de la madre custodia conllevando a las faltas de asistencia al colegio, vulnerándosele así sus derechos, aunado a ello la madre no cumplió con sus deberes a pesar de que el niño tiene garantizado por su padre los beneficios de asistencia médica y medicinas; y demostrándose durante todo el procedimiento que la madre fue negligente con el cumplimiento y el deber moral y legal de ser una madre custodia y garantizarle todos sus derechos a su hijo. Todo lo contrario ciudadano Juez en el debatir se insistió en mal poner o demostrar los problemas disfuncionales de la pareja y de la situación como hombre del ciudadano YSAIAS CABRERA, más nunca se demostró que el padre no estuviera apto para ejercer la custodia de su hijo que es importante resaltarle a este digno Juzgado que en fecha 10 de Mayo de 2010el Tribunal A Quo, le otorgó la custodia provisional al padre por lo que no entendemos que al sentenciar el Tribunal A Quo le otorga la custodia a la madre; y en la sentencia tampoco se valoró de la audición del niño quien manifestó a viva voz “que manifiesta su deseo de vivir con su padre” opinión esta que de acuerdo con las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia debe ser tomada en consideración y en cuanto a la consideración del Tribunal de origen de que el padre había incurrido de manera unilateral y violentó la responsabilidad de crianza ya que para ese momento ejercía la custodia y que inscribió al niño antes identificado en una escuela cercana a la residencia del padre, es importante señalar ciudadano Juez que el padre quiso garantizarle el derecho a su hijo a estudiar y a tener un nivel de vida adecuado, ya que no lo exponía a una rutina diaria y forzada de levantarse a tempranas horas de la mañana para ir al colegio que distaba de su residencia sino por el contrario garantizarle su estudio cumpliendo así con su deber de buen padre ya que el niño fue promovido de grado y por las mismas situaciones disfuncionales de los progenitores no lograron un acuerdo sobre la escuela en la cual iban a inscribir al niño, solicitando de esta manera se revoque la sentencia apelada en todas sus partes. Es todo. En este sentido, este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira por un lapso de sesenta minutos para pronunciar el presente fallo y deja constancia que el acto concluyo a las 10:25 am. Siendo las 11:25 a.m., del día de hoy 28 de Abril de 2011 este Tribunal procede a dictar el fallo de la siguiente manera: En aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso así como de resguardar el interés superior de niños, niñas y adolescentes, y dado el escrito de formalización así como las defensas orales presentadas ante esta Superioridad por la parte recurrente, debe señalar este Operador de Justicia lo siguiente: En relación a la presente causa y que versa sobre una materia muy importante como lo es la de familia, debe resaltarse la significación de la protección social y más aún cuando intervienen niños, niñas y/o adolescentes, pues dicha protección o tutela se obtiene a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y adolescencia y que en todo caso debe el Operador de Justicia a través de una correcta administración de justicia buscar que se cumpla efectivamente; así pues, en el caso de marras y dadas las pruebas aportadas en el ínterin del proceso, evidencia quien aquí decide que existe una declaración del niño -------- que cursa al folio 39 de la segunda pieza del presente expediente donde señala: “…quiero estar con mi papá porque el me atiende, me cuida, me plancha la ropa, me da la comida, me lleva de paseo, y quiero estar con mi mamá algunas veces, porque ella me lleva a la cascada, al cine y de paseo también”, “yo a veces pongo lagrima de decisiones en mis ojos y mi corazón me dice que quiero quedarme con mi mamá para siempre y en vacaciones y fines de semanas con mi papá, quiero estar con los dos”. De la misma manera observa este Sentenciador que al folio 38 de la primera pieza del presente expediente cursa opinión emitida por el niño supra identificado donde expone: “Yo paso mucho tiempo con mi mamá por eso me quiero ir a vivir con mi papá, también he estado con mi papá el me quiere mucho, me atiende, y yo lo quiero mucho…Me trata mejor mi papá porque me atiende y me compra juguetes, el me lleva a pasear a la cascada, al cine a ver a Alicia en el mundo de las maravillas a MacDonalds, también mi mamá me lleva a MacDonalds, me siento muy bien con los dos”. En este sentido y tomando en consideración este Operador de Justicia la opinión del niño de marras, tomando en cuenta además el informe emitido por el Equipo Multidisciplinario donde se denota que estamos en presencia de unos progenitores que han tenido una conducta disfuncional, fundada entre otras circunstancias en maltratos diversos y en descalificaciones en los roles que emergen como consecuencia de la separación de los padres, aún cuando también se evidencia el cumplimiento de sus deberes con respecto al niño, y en conjunto de todas las pruebas aportadas al proceso, considera este Sentenciador en resguardo sobre todo del interés superior, que la madre del niño ---------------, debe continuar con el ejercicio de la guarda y custodia de su hijo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitándose de la misma manera a los progenitores a establecer de mutuo acuerdo un régimen de convivencia familiar, en el cual el progenitor pueda compartir con su hijo o en su defecto se solicite a través del procedimiento judicial. En razón de ello se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas ut supra citadas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YSAIAS RAFAEL CABRERA, plenamente identificado en autos y asistido por la Defensor Público de Monagas ANA ROSA GIL OLIVEROS en el presente juicio por motivo de PRIVACIÓN DE CUSTODIA y que incoara el referido ciudadano en contra de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PARAGUACUTO, igualmente identificada en autos. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2010, emitida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. El Tribunal se reserva el lapso de cinco días para dictar el complemento del fallo. Es todo…”

Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:

1. En aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso así como de resguardar el interés superior de niños, niñas y adolescentes, y dado el escrito de formalización así como las defensas orales presentadas ante esta Superioridad por la parte recurrente, debe señalar este Operador de Justicia lo siguiente: En relación a la presente causa y que versa sobre una materia muy importante como lo es la de familia, debe resaltarse la significación de la protección social y más aún cuando intervienen niños, niñas y/o adolescentes, pues dicha protección o tutela se obtiene a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y adolescencia y que en todo caso debe el Operador de Justicia a través de una correcta administración de justicia buscar que se cumpla efectivamente.
2. Así pues, en el caso de marras y dadas las pruebas aportadas en el ínterin del proceso, por la parte accionante tales como: a) Acta de nacimiento del niño ---------- marcada con la letra “A”. En base a esta prueba, vale decir que quedó demostrada la Filiación del referido niño supra citado, ya que del contenido de la copia de la Partida de Nacimiento se desprende que los ciudadanos YSAIAS RAFAEL CABRERA y MIRIAM JOSEFINA PARAGUACUTO, son los progenitores de dicha niño, y dado que la misma no fueron impugnada ni desconocida por la contraparte, se le concede pleno valor probatorio. b) En relación a la copia fotostática de la citación emitida por la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ANA ROSA GIL, marcada letra “B”, considera este Juzgador que solo se denota un requerimiento de comparecencia emitido por parte la Defensoría con el objeto de solucionar el planteamiento del conflicto sometido a su consideración. c) En cuanto a la copia fotostática de Informe Médico de fecha 01 de Diciembre de 2009, marcado letra “C”, copia fotostática de Informe Médico emitido por la Neumonólogo Infantil Carolina Barrios, marcado con la letra “D”, copia fotostática de carta emitida por el servicio al personal de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, marcada con la letra “G”, y que consta en la primera pieza del presente expediente, en este aspecto evidencia este Operador de Justicia que las citadas copias fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada, en virtud de son copias simples y emanan de un tercero que no forma parte en el proceso, aun así y habiéndose realizado tal impugnación, este Sentenciador por encontrarse en un caso de una materia espacialísima como la es la de familia y donde debe prevalecer el interés superior, de niños, niñas y adolescentes, declara la improcedencia del desconocimiento realizado y le otorga valor probatorio a las copias de las documentales aportadas, en razón de que se denota de los informes y de las documentales presentadas por la propia progenitora que el niño de marras recibió tratamiento médico. d) En base a las copias simples de movimientos bancarios marcados con la letra “S”, este Sentenciador le concede valor probatorio dado que se constata de las la conformidad de ambos progenitores en reconocer que existe libreta de ahorro donde el padre obligado debe depositar el monto fijado por motivo de obligación de manutención. e) En cuanto a los escritos y anexos consignados en fecha 26 de Julio de 2010, no se le concede valor probatorio a los mismos en virtud de que se denota de los autos que los mismos fueron consignados extemporáneos por tardíos (después de precluído el lapso probatorio.
3. En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada consistentes en: a) El mérito favorable de los autos, en lo atinente a ello, debe señalar este Tribunal que es reiterada la jurisprudencia nacional en el sentido de que el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, a menos de que la parte señale el medio de prueba de que desee servirse. b) En cuanto a al reconocimiento solicitado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de las siguientes documentales: *) Tarjeta de vacunación, *) Récipes Médicos de fechas 23-12-2008, 30-09-2009 y 08-03-2010, donde se denota que al niño de marras se le ha garantizado el derecho a la salud. *) En cuanto a la carta suscrita por el ciudadano YSAIAS CABRERA, comunicación realizada a la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, en virtud del requerimiento del expediente H-524629 por hechos de violencia, comunicación sobre amonestación realizada a la parte demandante, referencias expedidas por el Consejo Comunal Monte Verde-Felicidad y Organización Sindical El Furrial y firmas por iniciativa propia donde se encuentra domiciliada la parte demandada, reconocimientos y notas obtenidas a la ciudadana--------------, hija de la demandada, este Juzgador no le concede valor probatorio a las referidas pruebas en virtud de que las mismas no aportan elementos de convicción al proceso. C) En base a los movimientos reflejados en la cuenta No. 01080075710200483536 aperturada con ocasión al expediente de obligación de manutención, este Operador de Justicia estima los referidos movimientos al tratarse de una cuenta bancaria que se tiene con la finalidad de cumplir con los atributos inherentes a la obligación de manutención.
4. En base a las testimoniales de los ciudadanos KELYS DEL JESUS VILLANUEVA, ARAY LOPEZ FREDDY RAFAEL, MEJIAS CARABALLO LUZ CELY, ALFONSO DE MAITA HERMES JOSEFINA, FIGUERA VILLANUEVA ROMAYNE JOSÉ, MORENO GARCÍA MARVELIS ALEJANDRA, MATA ALFONSO ELIANA CAROLINA y MATA ALFONSO HEMERLYN DEL CARMEN, este Tribunal no le concede valor probatorio a las testimoniales emitidas dada la subjetividad y las descalificaciones señaladas. Y así se decide.
5. En cuanto a las declaraciones rendidas por las ciudadanas MARTINEZ MARQUEZ TERESA y MARVELYS MORENO GARCÍA, quienes son la directora y la maestra de la escuela del niño de marras, considera este Sentenciador que las mismas fueron contestes en afirmar los hechos que motivaron al referido niño a no asistir en los días indicados por la parte demandante, y lo que conlleva a desvirtuar la violación a los derechos de educación argumentados. Y así se decide

6. En cuanto al legajo de fotografías consignado por la parte demandada, denota este Sentenciador que los mismos fueron consignados de manera extemporánea, motivos por los cuales se desestiman. Y así se decide
7. En relación a la prueba de informes solicitadas a la empresa P.D.V.S.A y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se estiman como impertinentes, puesto que no demuestran de modo alguno las condiciones de las partes en relación al ejercicio y cumplimiento de la custodia del niño de autos. Y así se decide.
8. Respecto al informe emitido por el Equipo Muldisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima como una prueba pericial, y en la cual los expertos a través de su respectivo informe indican las condiciones que poseen los progenitores en referencia con la crianza y custodia de su hijo, y que es un presupuesto esencial en el que se funda la presente decisión. Y así se decide.
9. Del mismo modo evidencia quien aquí decide que existe una declaración del niño ---------- que cursa al folio 39 de la segunda pieza del presente expediente donde señala: “…quiero estar con mi papá porque el me atiende, me cuida, me plancha la ropa, me da la comida, me lleva de paseo, y quiero estar con mi mamá algunas veces, porque ella me lleva a la cascada, al cine y de paseo también”, “yo a veces pongo lagrima de decisiones en mis ojos y mi corazón me dice que quiero quedarme con mi mamá para siempre y en vacaciones y fines de semanas con mi papá, quiero estar con los dos”.
10. De la misma manera observa este Sentenciador que al folio 38 de la primera pieza del presente expediente cursa opinión emitida por el niño supra identificado donde expone: “Yo paso mucho tiempo con mi mamá por eso me quiero ir a vivir con mi papá, también he estado con mi papá el me quiere mucho, me atiende, y yo lo quiero mucho…Me trata mejor mi papá porque me atiende y me compra juguetes, el me lleva a pasear a la cascada, al cine a ver a Alicia en el mundo de las maravillas a MacDonalds, también mi mamá me lleva a MacDonalds, me siento muy bien con los dos”.
11. En este sentido y tomando en consideración este Operador de Justicia la opinión del niño de marras, tomando en cuenta además el informe emitido por el Equipo Multidisciplinario donde se denota que estamos en presencia de unos progenitores que han tenido una conducta disfuncional, fundada entre otras circunstancias en maltratos diversos y en descalificaciones en los roles que emergen como consecuencia de la separación de los padres, aún cuando también se evidencia el cumplimiento de sus deberes con respecto al niño, y en conjunto de todas las pruebas aportadas al proceso, considera este Sentenciador en resguardo sobre todo del interés superior, que la madre del niño -----------------, debe continuar con el ejercicio de la guarda y custodia de su hijo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitándose de la misma manera a los progenitores a establecer de mutuo acuerdo un régimen de convivencia familiar, en el cual el progenitor pueda compartir con su hijo o en su defecto se solicite a través del procedimiento judicial. Y así se decide

En virtud de lo anterior se declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido y en consecuencia SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la sentencia apelada. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas ut supra citadas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YSAIAS RAFAEL CABRERA, plenamente identificado en autos y asistido por la Defensor Público de Monagas ANA ROSA GIL OLIVEROS en el presente juicio por motivo de PRIVACIÓN DE CUSTODIA y que incoara el referido ciudadano en contra de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PARAGUACUTO, igualmente identificada en autos. En consecuencia se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2010, emitida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Maturín 05 de Mayo de 2011.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA

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Exp. N° 009362