JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 10 de mayo del 2011
201º y 152º
Exp. N° 4413
VISTO CON INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS FIGUEROA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.620.915, con domicilio en el Sector Bajos de La Toscana, Parroquia La Toscana, Municipio Piar del estado Monagas.
APODERADAS JUDICIALES: ANA FIGUEROA y MAIVET MARRERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nos. 146.894 y 122.363 respectivamente y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: ROSA AGUILERA, MANUEL SANCHEZ, EDGAR RONDON, JOSE LUIS RODRIGUEZ, PABLO FUENTES, CAROLINA RODRIGUEZ y MILDRED ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.303.111, V- 5.396.036, V- 15.814.767, V- 11.341.960, V-4.677.082, V- 15.933.791 y V- 12.966.699 respectivamente, con domicilio en el Municipio Piar del estado Monagas.
ABOGADA APODERADA: ROSA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.353.948, en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 30.436 y de este domicilio.
ASUNTO: INTERDICTO DE AMPARO (APELACIÓN)
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada, en fecha 12 de enero del 2011, en la misma fecha, se dio cuenta al Juez, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante Oficio N° TA-4018-10, remitiendo expediente signado bajo el N° 0955, de la nomenclatura interna de los referidos Tribunales, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, que hicieran en el Juicio por INTERDICTO DE AMPARO, intentado por la Abogada Rosa Natera, actuando en su carecer de Apoderada Judicial de la parte querellada.
En esa misma fecha se le dio entrada ordenándose seguir el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LAS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Para clarificar el inconveniente que se discute en la presente causa, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar los siguientes aspectos:
De las actas que conforman el presente expediente, se observa que el presente recurso de apelación es intentado por la abogada Rosa Natera, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Rosa Aguilera, Manuel Sánchez, Edgar Rondón, José Luís Rodríguez, Pablo Fuentes, Carolina Rodríguez y Mildred Astudillo, contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, decretada en fecha 29 de noviembre de 2010.
Que el referido recurso nace de la acción por INTERDICTO DE AMPARO incoado por el ciudadano Juan Carlos Figueroa Rocca, contra los ciudadanos Rosa Aguilera, Manuel Sánchez, Edgar Rondón, José Luís Rodríguez, Pablo Fuentes, Carolina Rodríguez y Mildred Astudillo.
En fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado A Quo, dicta auto mediante el cual se acuerda decretar Despacho Saneador, a los fines de que la parte actora subsane los la omisión contenida en el libelo de la demanda.
En fecha 18 de junio de 2010 (folio 76), visto escrito de corrección de libelo de la demanda, es admitida la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al demandante que deberá en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2004, deberá dentro de los 30 días continuos a la admisión, colocar a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, librándose boleta de notificación la misma fecha, folio (77 al 83).
En fecha 28 de junio de 2010, es consignada diligencia por parte de la Abogada Ana Figueroa, mediante la cual solicita se habilite el tiempo necesario y se fije el día y la hora para que el ciudadano Alguacil practique la citación de la parte demandada.
Al folio 85, corre inserta diligencia suscrita por parte de la ciudadana Sara Belmonte, Alguacil Titular del Juzgado A Quo, mediante la cual fija oportunidad para el día miércoles 30 de junio de 2010, a las (02:00 pm) a los fines de trasladarse a hacer la citación identificada en autos.
Al folio 89, corre inserta diligencia de fecha 02 de julio de 2010, suscrita por parte de la ciudadana Sara Belmonte, Alguacil Titular del Juzgado A Quo, mediante la cual manifiesta que no pudo practicar las citaciones fijadas en la presente causa por cuanto tuvo que realizar múltiples actividades inherentes a su cargo, fijando nueva oportunidad para el da 07 de julio de 2010 a las dos de la tarde (02:00 pm).
Cursante al folio 91, la abogada Ana Figueroa, solicitó nueva oportunidad a los fines de practicar las citaciones; siendo acordada en fecha 09 de Julio de 2.010, folio 92; consignando la ciudadana Alguacil los recibos de citaciones y compulsas en fecha 21 de Julio de 2.010, folio 97.
Al folio 153, corre inserto ejemplar del diario El Periódico de Monagas, de fecha 5 de agosto de 2010, donde se evidencia cartel de emplazamiento consignado por la Abogada Ana Figueroa.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 29 de noviembre del año 2010, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró:
“…se observa que la representación judicial del demandante, ha sido consecuente y diligente al solicitar que se practique las citaciones, para así poder continuar con los actos subsiguientes del proceso, y ello se verifica en todas y cada una de las actas que se identificaron con antelación, aunado a este hecho, es importante verificar, que la demanda se admitió en fecha Dieciocho de Junio de Dos Mil Diez (18/06/2.010), tal como se observa al folio 76, y en fecha Veintiocho de Junio de Dos Mil Diez (28/06/2.010), folio 84, la abogada solicitó fecha y hora para practicar las citaciones ordenadas; computándose dicho lapso, se observa sin lugar a dudas que sólo transcurrieron Diez (10) días continuos, por lo tanto no ha lugar a su pedimento; en virtud de ello, son las razones por las que este Juzgado de primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a Negar la solicitud de perención de la instancia en la presente causa, por cuanto no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual el Tribunal se permite transcribir para tener una mejor apreciación: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Trascripción parcial del artículo).”.
III
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
En fecha 08 de febrero de 2011, fue presentado escrito por la Abogada Rosa Natera, en su carácter de Apoderada Judicial de los querellantes, siendo agregado a los autos en esa misma fecha, en el cual señala como punto único lo siguiente:
“… Por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial fue interpuesta a mis representados, la presente ACCIÓN INTERDICTAL, la cual fue admitida en fecha DIECIOCHO DE JUNIO DEL 2010, tal como se evidencia al folio SETENTA Y SEIS (ver: Folio 76), desde dicha fecha el DEMANDADO DE AUTOS, no cumplió con su ÚNICA OBLIGACIÓN, la cual según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, tal como consta de autos consiste en CONSIGNAR LOS EMOLUMENTOS DEL ALGUACIL para que este proceda a la practica de la CITACIÓN de los demandados; y con ello logar INTERRUMPIR, la PERENCIÓN de la instancia, lo cual en NINGÚN CASO pudiere ser obligación del ALGUACIL DEL DESPACHO…. En virtud de todo lo anterior expuesto ciudadana juez, ratifico diligencia de APELACIÓN, por cuanto insisto en que la parte demandante no interrumpió la perención treintenal, contenida en el articulo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, ordinal 1°…”
En fecha 09 de febrero de 2011, se fija el lapso para las observaciones a los informes.
En fecha 23 de febrero de 2011, la abogada Ana Figueroa presenta escrito de informe de apelación, siendo agregados a las actas en la referida fecha, en la cual señala lo siguiente:
“Ciudadana Juez, es necesario agregar que se siguieron todos los pasos establecidos por la ley, y que además la parte demandada se dio por citada, no entiende esta representación, porque se solicita la perención de la instancia y aun la apelación de la decisión de la misma si no cumple con los supuestos establecidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 28 de febrero de 2011 el Tribunal dijo Vistos y entra la causa en etapa de sentencia.
En fecha 04 de abril de 2011, este Tribunal mediante auto, difirió el pronunciamiento de la sentencia en el presente asunto por 30 días continuos.
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Observa esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la parte demandada solicita la Perención de la Instancia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido alegando que en base al lapso transcurrido desde el momento de la admisión de la demanda trascurrieron mas de treinta días continuos y sin que la parte demandante hubiera interrumpido la perención de la instancia con la consignación de los emolumentos.
Al respecto se hace necesario establecer claramente la conceptualización realizada por la doctrina sobre la citación, el cual es el acto mediante se materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio; asimismo, respecto a la citación el artículo 218 de la referida ley adjetiva, consagra la citación personal del demandado, la cual debe necesariamente procurarse antes de cualquier otra forma de citación siendo este tipo de citación sin lugar a dudas, una formalidad esencial en todo proceso judicial, pues, de no cumplirse con lo establecido en el referido artículo, no será posible poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones que han sido deducidas en su contra ante un órgano jurisdiccional, por lo que aquella no podrá hacer uso oportuno de todos los medios que estime pertinentes para contradecir y defenderse de lo alegado por la parte demandante, lo cual constituye una violación al orden público constitucional y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia.
En efecto, en dicho fallo se dispuso:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia, la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que se practique la citación de la parte demandada, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda.
En virtud de lo anteriormente analizado y estudiado con exhaustividad, es necesario para este Juzgado precisar que en fecha 28 de junio de 2010, tal como riela al folio 84, se constata diligencia presentada por la Abogada Ana Figueroa, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita al Tribunal fije el día y la hora para que el ciudadano Alguacil practique la citación de la parte demandada, siendo acordada tal solicitud en fecha 28 de junio de 2010, folio 85, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil adscrita al Tribunal de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, evidenciándose así, que para la fecha en la cual fue interpuesta y acordada la solicitud solo habían transcurrido 10 días continuos, interrumpiéndose con el este acto, el lapso de 30 días continuos establecidos en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Aunado a lo anteriormente expuesto, al folio 85 corre inserta diligencia de fecha 02 de julio del mismo año, presentada por la ciudadana Alguacil del Tribunal a Quo, por medio de la cual señala que no pudo efectuar la practica de la citación por cuanto tuvo que realizar múltiples actividades en la referida fecha, fijando nueva oportunidad para el día 07 de julio de 2010 a las dos de la tarde, de lo anterior se desprende que tanto el Tribunal de la causa, como la Apoderada Judicial de la parte demandante, efectuaron las diligencias pertinentes para la realización de la citación de los demandados. Es por todas las consideraciones antes explanadas que este Juzgado Superior procede a declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rosa Natera, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 29 de noviembre de 2010. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada por el abogado ROSA NATERA en su condición de Apoderada judicial de la parte demandada los ciudadanos ROSA AGUILERA, MANUEL SANCHEZ, EDGAR RONDON, JOSE LUIS RODRIGUEZ, PABLO FUENTES, CAROLINA RODRIGUEZ y MILDRED ASTUDILLO, identificados en autos.
SEGUNDO: CONFIRMA decisión de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
TERCERO: ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de la causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, al noveno décimo (10) del mes de Mayo del Año Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Silvia J. Espinoza Salazar
El Secretario,
José Francisco Jiménez.
En esta misma fecha siendo las 12:00 m, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario
José Francisco Jiménez
SJES/JFJ/jpb.
Expediente No. 4413
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