EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º
Expediente. N° 3693
En fecha 12 de Marzo de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana EUFEMIA AUXILIADORA MORENO PEREIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.488.845 y de este domicilio, asistido por el abogado ARGENIS RAMÓN MÁRQUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 68.434, contra el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
En fecha 16 de Marzo de 2009, se le dio entrada y se admitió en fecha 19del mismo mes y año.
En fecha 16 de Marzo de 2010, este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto.
Del Escrito de la Demanda:
Alega el querellante que comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, como Directora del Registro Civil desde 04 de Noviembre del 2004, hasta el 03 de Diciembre del 2008;
Sigue señalando que en fecha 16 de diciembre del 2008, se le hizo entrega de la resolución No. 180-2008 de fecha 03 de diciembre, emitida por el Alcalde de ese Municipio, donde se le remueve del cargo de Directora del Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro; señala que para el momento que se le hizo entrega de la resolución donde la remueven del cargo, estaba de reposo pre-natal y pos-natal , y que la administración alego que era un cargo de libre nombramiento y remoción y que para la fecha de interposición de la querella tiene 07 meses de reposo pre-natal y pos-natal.
Aduce que el cargo que desempeñaba de Directora del Registro Civil, no se encuentra enmarcados dentro de los cargos catalogados de libre nombramiento y remoción, de lo que establece el artículo 20 de la Ley del estatuto de la Función Pública y mucho menos en los cargos de confianza que establecen el artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública; que la comunicación que se le entregó no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativo en sus artículos 18 ordinal 5 y 73, en cuanto a indicar los recursos que proceden contra este, que dicha remoción viola sus derechos que goza por estar de estado de Gravidez, por lo que pide la Nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la resolución No. 180-2008 de fecha 03 de diciembre de 2008, emanado de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, se sirva ordenar su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir.
La parte demandada no dio contestación a la demanda
De la Audiencia Preliminar
En fecha 15 de Marzo de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia sólo del apoderado judicial de la parte demandante, y se deja constancia de la no presencia de representante alguno de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, quien solicitó que se abriera a pruebas, lo cual fue acordado por este Tribunal.
De Las Pruebas:
Junto con el escrito de la demanda, la parte recurrente presento los siguientes documentos:
1. Copia simple de la Resolución No. 519-2004, de fecha 04 de Noviembre del 2004;
2. Copia simple de Partida de Nacimiento de fecha 30 de septiembre de 2008;
3. Copia simple de Resolución N° 180-2009 de fecha 03 de diciembre del 2008;
4. Comprobante de Pago de Quincena 13 del 01/07/2008 al 15/07/2008;
En el escrito de promoción de pruebas la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
a) Resolución N° 519-2004 de fecha 04 de noviembre del año 2004;
b) Resolución N° 180-2008 de fecha 03 de diciembre del 2008;
c) Certificado de Nacimiento de fecha 30 de noviembre del 2008;
d) Partida de Nacimiento de fecha 30 de septiembre del 2008;
e) Constancia de Trabajo de fecha 29 de enero del 2009;
f) Copia simple de Oficio N° 034/2009 de fecha 27 de enero de 2009;
La recurrida promovió las siguientes pruebas
Cuaderno administrativo de la querellante.
De la audiencia Definitiva
En fecha 04 de abril de 2011, se realizó la audiencia definitiva en presencia del apoderado judicial de la parte recurrente, y se dejo constancia que la parte recurrida no estuvo presente ni por si ni por apoderado judicial, la parte recurrente alegó:
“…Vista la incomparecencia por parte de los demandados en este caso Municipio Tucupita del estado delta Amacuro, solicito a este honorable Tribunal emita la sentencia sobre el referido expediente en vista que se encuentran agregadas todas las pruebas aportadas por mi representada donde se demuestra la responsabilidad por parte de dicho organismo en la destitución hecha por este organismo, es todo…”
El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana EUFEMIA MORENO PEREIRA, contra el Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
Consideraciones Para Decidir
I
Competencia
El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo la querellante con el Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
II
Alegatos Del Querellante
La pretensión del actor esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 180-2008, de fecha 03 de diciembre de 2008, suscrita por el Alcalde del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, mediante el cual procedió a su remoción del cargo de Directora del Registro Civil que desempeñaba para ese Municipio; Alega que el citado acto se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, aunado a ello para el momento de la remoción, la querellante se encontraba en estado de gravidez y su superior no respeto su condición.
III
De la Condición Funcionarial de la Recurrente
Se observa que, la querellante, ingresó a la Administración Pública para trabajar en ella en fecha 04 de Noviembre de 2.004, en el cargo de Directora del Registro Civil De la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y su cargo era de libre nombramiento y remoción, por ser un cargo de confianza, así mismo en el presente asunto, que su designación fue mediante la Resolución No. A-519/2004 de fecha 04 de noviembre de 2004.
Ahora bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.
Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte, la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
El artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza…”.
El artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras y sus equivalentes…”
Ahora bien, la querellante ejercía el cargo de Directora de Registro Civil, como ha sido reiterada la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, que los cargo de Directores y directoras en la Administración Pública, es un cargo que requiere cierta confidencialidad, por lo que considera quien aquí juzga que la recurrente era una funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción, estaba excluida de los privilegios de los que disfrutan los funcionarios público de carrera, no era necesario seguirle un procedimiento administrativo de destitución, porque este procede sólo, para los que gozan de tal cualidad, no siendo este el caso de auto, por lo que considera este tribunal que era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, cursa en autos, a los folios 97 y siguientes; acta de nacimiento de fecha 30 de septiembre de 2008, partida de nacimiento a nombre de la niña KIMBERLYS LUCIA, siendo su progenitora la ciudadana Eufemia Auxiliadora Moreno de Sumari.
En ese sentido, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 76 la protección integral a la maternidad. Dicha disposición constitucional constituye la norma rectora estableciendo que la maternidad será protegida independientemente del estado civil de la madre, y que lejos de ceñirse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye también una verdadera protección para el hijo por nacer, quien tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.
A tal efecto, el señalado artículo 76 establece lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
En este mismo orden de idea según sentencia de sala político administrativo según sentencia N° 2009-210 expediente N° AP42-O-2009-000002 de fecha 04/05/2009.
La condición de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción no es excluyente del régimen de protección constitucional, pues el fuero maternal establecido en el Texto Constitucional se encuentra dirigido a la protección de la mujer en estado de gravidez en términos de igualdad y sin discriminación, por lo que, tanto las trabajadoras de sector privado como las del sector público independientemente de la naturaleza del cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, están investidas del régimen especial de protección a la maternidad, cuando se encuentren en estado de gravidez.
La inamovilidad en el cargo que asiste a toda mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso previo y posterior al alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, resultando por tanto violación a los mismos cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo, lo que comporta, necesariamente, una violación a la protección que a la maternidad atribuye la norma constitucional. Cuando se pretenda desincorporar o desvincular del servicio a una funcionaria en estado de gravidez, debe necesariamente sujetarse la decisión al vencimiento del período que falte del curso del embarazo y que se hayan extinguido los permisos correspondientes al periodo pre y post natal, de lo contrario, se estarían vulnerando los derechos constitucionales que se refieren a la protección de la maternidad.
En ese sentido, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamobilidad durante el embarazo y hasta un año después del parto”.
Así mismo, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso Administrativo funcionarial
Entiende este Tribunal que el legislador lo que pretende es garantizar la inamobilidad de la mujer trabajadora durante el embarazo y por el término de un año, contado a partir del momento del parto, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana.
Ahora bien, en las actas procesales, se evidencia copia de certificado de nacimiento y partida de nacimiento, para la fecha en que fue notificada de su despido el día 16 de diciembre del 2008 mediante Resolución N° 180-2008, se encontraba en fuero maternal, situación ésta que la ampara sobre cualquier riesgo de despido; por tanto considera quien aquí suscribe que la ex trabajadora gozaba de inamobilidad laboral amparada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.
Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta al Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, y a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena el pago de los sueldos y otros beneficios que dejó de percibir desde la fecha de del nacimiento de su hija el día 26 de Agosto de 2008 hasta el 26 de Agosto del 2009. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con
Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar, Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana EUFEMIA AUXILIADORA MORENO PEREIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.488.845 y de este domicilio, asistido por el abogado Argenis Ramón Márquez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 68.434, contra el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: Improcedente la solicitud de reincorporación de la querellante al cargo desempeñado.
TERCERO: SE ORDENA como indemnización, el pago a la ciudadana EUFEMIA MORENO, titular de la cedula de identidad N° 14.488.845, de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos correspondientes conforme a la Ley desde el momento del nacimiento de su hija, esto es, el 26 de agosto de 2008 hasta el 28 de Agosto de 2009, fecha ésta última en la que su hija cumplió un (1) año de edad.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 153.
No hay Condenatoria en Costa por cuanto las nulidades de actos administrativas no son susceptibles de ser estimadas en forma pecuniaria.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los once (11) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia J. Espinoza Salazar.
El secretario,
José francisco Jiménez
En esta misma fecha 11 de Mayo de 2011, siendo las 08:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El secretario,
José francisco Jiménez
SJES/MC/jaf
Exp No. 3693
|