EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 28 de abril de 2011
201º y 152º

Expediente N° 3860

En fecha 10 de Junio de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano RAUL DANIEL FUENMAYOR REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 15.741.172, y de este domiciliado, asistido por el Abogado EDUARDO JOSÉ OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 92.851, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 15 de Junio de 2009 se le da entrada y en fecha 18 de junio de ese mismo año se admite la presente Querella Funcionarial.
En fecha 16 de marzo de 2010 se dicta auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, se da por reanudada y se ordena las respectivas notificaciones.

Del Escrito de la Demanda:

El Apoderado Judicial del recurrente señala, que ingreso a trabajar en la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas, después de haber participado en el Concurso de Credenciales para aspirar la cargo de Asistente de Personal, adscrito a la Direccion de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maturín del estado Monagas, el cual gano satisfactoriamente, aprobando el periodo de prueba y obteniendo su nombramiento con carácter permanente en dicho cargo, a través de la Resolución N° A-280/2008 de fecha de 08 de Agosto de 2008 y publicada en Gaceta Oficial N° 134, de fecha 29 de septiembre de 2008.

La parte actora alega que en fecha 13 de marzo de 2009, el ciudadano José Vicente Maicavares, Alcalde del Municipio Maturin del Estado Monagas, emitió la Resolución N° 180/2009, mediante el cual es removido del cargo y en esa misma fecha se le notifica dicha destitución.

Continua señalando que su ingreso a la Administración Pública Municipal se llevo a cabo con el cumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Alega que el Acto administrativo mediante el cual fue removido esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto ocurrió una carencia total y absoluta de los tramites procedimentales legalmente establecidos y se aplicó un procedimiento distinto al previsto por la Ley correspondiente.

Solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 180/2009, así como el pago de todas las cantidades de dinero por concepto de salario y demás beneficios laborales que su representado haya dejado de percibir hasta su efectiva reincorporación en el cargo.

De la Contestación de la demanda:

La parte recurrida no dio contestación a la demanda.


De la Audiencia Preliminar:

En fecha 17 de enero de 2011, se efectuó la Audiencia Preliminar estando presentes todas las partes intervinientes en el proceso, las cuales solicitaron que el juicio se abriera a pruebas.

De Las Pruebas:
Anexo al escrito de demanda, la parte querellante presento los siguientes documentos:

1. Copia simple de la Resolución N° 180/2009 de fecha 13 de marzo de 2009;
2. Copia simple de notificación de Aprobación de fecha 16 de julio de 2008;
3. Copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 134 de fecha 29 de septiembre de 2008;
4. Planilla original de Impuestos Sobre la Renta desde el periodo de 01/01/2008 al 31/12/2008;
5. Copia simple de la notificación N° AM-DA-2009-206 de fecha 13 de marzo de 2009.

En fecha 15 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrida abogada Rosalba Delgado, presenta copia simple de los antecedentes administrativos del querellante.

De la Audiencia Definitiva:

En fecha 15 de Marzo de 2011, se realizó la audiencia definitiva estando presente la parte recurrida y dejándose constancia que la parte recurrente no estuvo presente ni por si, ni por su apoderado judicial.

La Apoderada Judicial de la parte recurrida alegó lo siguiente:

“…Niego rechazo y contradigo en todo y cada uno de sus partes los hechos narrados por el querellante en virtud de que mi representada al remover al prenombrado ciudadano lo hizo cumpliendo con las previsiones de Ley, ya que como bien es cierto el querellante participo en un concurso para optar al cargo que invoca en el libelo y dicho concurso quedo anulado mediante resolucion N° 180-2009 de fecha 13 de marzo de 2009, resolucion esta hecha por el mayor jerarca en este casa el Alcalde del Municipio Maturin suficientemente facultado para ello. Por lo tanto el querellante era funcionario público de hecho y por ende carecía de cualquier tipo de estabilidad. Hecho por el cual se procedió conforme Ley con su remoción, consigno en este mismo acto en copia simple marcado B antecedentes administrativos del querellante constante de 35 folios útiles el cual una vez constatado con su original que anexo para su vista y devolución, solicito sea certificada por este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, por todo lo antes expuesto solicito que la presente causa sea declarada sin lugar .…”


El Tribunal en su oportunidad declaró: CON LUGAR la presente querella funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), intentada por el ciudadano RAUL DANIEL FUENMAYOR REYES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I
Competencia

Vista la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omisis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”. (Negrillas y Cursiva de este Tribunal).


Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora, que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
II
Alegatos de la Parte Querellante

La pretensión de la parte actora esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción plasmado en la resolución N° 180 - 2009, de fecha 13 de Marzo de 2009, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas.

III
De la Condición Funcionarial del Recurrente


Arguye el querellante, que comenzó a prestas sus servicios para la Alcaldía de Municipio Maturin del Estado Monagas, en el cargo de Asistente de Personal, adscrito a la Direccion de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, después de participar en concurso de credenciales para aspirar a dicho cargo, aprobando a su vez el periodo de prueba, obteniendo el nombramiento con carácter permanente de dicho cargo a través de la resolucion N° A-280/2008, de fecha 08 de agosto de 2008.

Visto lo anterior, es necesario para esta Juzgadora a los fines de dilucidar claramente la controversia aquí planteada, analizar los siguientes aspectos:

Se evidencia en el folio 23 del presente asunto, Resolución N° 280/2008, dirigida al ciudadano Raúl Fuenmayor, por parte del ciudadano Alcalde del Municipio del Estado Monagas, con el objeto de notificarle al ciudadano descrito anteriormente, que ha sido nombrado con carácter permanente en el cargo de Asiéntete de Personal, bajo el código de la unidad N° 010752, adscrito al Departamento de Presupuestos, teniendo la referida notificación, para la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas, como un acto de acreditación de la condición jurídica de Funcionario (a) Público de Carrera por haber cumplido todos los requisitos establecidos en los artículos 19 primera parte, 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Asimismo, acreditándoseles la condición jurídica de funcionario público de carrera, por haber cumplido los requisitos establecidos en los artículos 19, 40, 41 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se evidencia además en el mismo folio ya descrito anteriormente, plantilla y listados de funcionarios y funcionarias de carrera que resultaron aprobados en el concurso publico.

Al folio (30), corre inserta en copia simple de la notificación con el N° AM-DA-2009-206, fue dictada resolución N° 180-2009, de fecha 13 de Marzo de 2009, suscrita por el ciudadano José Vicente Maicavares, en su condición de Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual declara remover al ciudadano Raúl Daniel Fuenmayor Reyes, titular de la cedula de identidad N° V- 15.741.172 del cargo de Asistente de Personal adscrito a la Direccion de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas.

Es importante señalar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

El Tribunal observa, que es necesario examinar si el querellante puede ser tenido como funcionario de carrera.

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.
En ese orden de ideas, encontramos que el querellante pasó a ser funcionario de carrera, en fecha 08 de Agosto de 2008, con el cargo de Asistente de Personal adscrito a la Direccion de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante Resolución No. A –280/2008 asimismo, se observa notificación de aprobación del concurso, lo que hace concluir que el funcionario querellante, es considerado funcionario de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículos 19, 43 y 44), por lo tanto, tenía derecho a la estabilidad; y para ser separado de su cargo debía ser destituido, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, si se encontraba incursa en alguna de las causales de destitución y si hubiese sido el caso.

Así las cosas, al no existir ese procedimiento administrativo, sino que, como lo alegó la misma Administración, que removió mediante Resolución al querellante, por considerar que era funcionario publico de hecho, errando al no respetar la estabilidad laboral que gozaba, por habérselo ganado, a través del concurso de oposición presentado, por lo que no tiene duda quien aquí suscribe que el ciudadano RAUL FUENMAYOR, identificado, es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera. Así se decide.

Como corolario de lo expuesto, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto, en que incurrió Administración al considerar al querellante como funcionario Publico de hecho, la consecuencia lógica resulta clara que es considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y, por ende proceder a su anulación, en consecuencia, se declara con lugar la presente querella funcionarial, nula la mencionada resolución y el acto que pretende contener; por tanto se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación. Así se decide.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano RAUL DANIEL FUENMAYOR REYES, representado del abogado Eduardo José Oviedo, ambos identificados en autos, contra la Resolución No 180/2009 y notificado al querellante mediante oficio No. AM-DA-2009-206, en fecha 13 de Marzo de 2.009, suscritas por el Alcalde del Municipio Maturín, mediante la cual prescindió de los servicios del querellante en el cargo de Asistente de Personal, adscrito a la Direccion de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.

SEGUNDO: SE ANULA, Resolución N° 180/2009 la cual fue notificada al querellante mediante oficio No. AM-DA-2009-206, en fecha 13 de Marzo de 2.009, ambas suscritas por el Alcalde del Municipio Maturín.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía.

CUARTO: SE ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.

Notifíquese de esta decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, en conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, al vigésimo octavo (28) día del mes de abril del Año Dos Mil Once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


SILVIA J. ESPINOZA SALAZAR.
EL SECRETARIO,


JOSE FRANCISCO JIMENEZ.

En fecha tres de mayo de 2011, siendo las 08:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO,

JOSE FRANCISCO JIMENEZ.


SJES/JFJ/Lch.
Exp No 3860