EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
Exp. N° 4141
En fecha 05 de Abril de 2010, se recibió la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta por el ciudadano CRUZ ALEXIS NARVAEZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.262.779 y de este domicilio, asistido por las abogadas Eneida Villahermosa Rojas y Martina Carrera, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 98.746 y 62.539, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 07 de Abril de 2010, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos y se admitió en fecha 13 de Abril de ese mismo año.
Del escrito de la Demanda
Alega que su representado ingresó a prestar sus servicios, en fecha 01 de octubre de 1989, en la Gobernación del estado Monagas, ocupando el cargo de Jefe de Inspección de Bienes Estadales, fue promovido al cargo de Almacenista II y posteriormente fue ascendido al cargo de Coordinador de Contabilidad Presupuestaria en el área de Administración, adscrita a la Secretaria de Hacienda, Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Monagas.
Señala que fue notificado del Acto Administrativo de remoción de su cargo, por una publicación de Prensa a través del Diario El Oriental de fecha 30 de diciembre de 2009.
Alega que desde ese momento intento gestionar el recurso de Reconsideración, no siendo exitosa su gestión; que al momento de su remoción devengaba un salario mensual de (Bs. 2.522,21), y que en fecha 08 de mayo de 2008, recibió un adelanto del 75% de sus prestaciones Sociales por la cantidad de (Bs. 19.868.99) y que para la fecha en la que fue notificado de su Remoción, tenia un tiempo de (20) años, (02) meses y (20) días de servicio.
Alega que la Gobernación del estado Monagas le adeuda los siguientes beneficios derivados de la relación de empleo público: Antigüedad, Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional. Según la Ley Orgánica del Trabajo
ANTIGÜEDAD: la cantidad de (Bs. 43.374,68)
PREAVISO: la cantidad de (Bs. 10.558,80).
INDEMNIZACION ADICIONAL: la cantidad de (Bs. 17.598,00).
VACACIONES 2008-2009: la cantidad de (Bs. 2.585,65).
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2009: la cantidad de (Bs. 430,95).
Adicional quedan pendientes los intereses por calcular.
TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS: (Bs. 78.571,43) menos la cantidad de (Bs. 19.868,99).
Total Prestaciones Sociales, la cantidad de (Bs. 58.702,44).
Solicita que la Gobernación del estado Monagas, convenga o en su defecto sea condenado al pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios y adicionalmente a esas cantidades demanda las Costas Procesales, la Indexación Monetaria y los Intereses Moratorios generados, pide que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
De la Contestación de la demanda
A los folios 30 al 41 del presente asunto, cursa escrito de contestación de la querella, donde el apoderado judicial de la parte recurrida alegó lo siguiente:
1.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión deducida del accionante.
2.- Niega, rechaza y contradice que el recurrente se desempeño como Jefe de Inspección de Bienes, hasta el 31 de diciembre de 1994.
3.- Niega, rechaza y contradice que el recurrente se mantuvo como hasta el 01 de enero de 1995, como Almacenista II, hasta ser ascendido al cargo de Coordinador de Contabilidad Presupuestaria en el área de Administración.
4.- Niega, rechaza y contradice que las liquidaciones que se efectuaron en fecha 08 de mayo de 2008, por la cantidad de (Bs. 19.868,99), correspondan al 75% de sus prestaciones sociales como Coordinador de Contabilidad Presupuestaria.
5.- Señala que en fecha 23 de octubre de 2009, se dicto una Resolución mediante la cual al ciudadano recurrente se le otorga un mes de disponibilidad, por ser un funcionario de carrera.
6.- Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo ocurrió por despido injustificado, por parte de su representado ya que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas, ya que no se encontraron cargos vacantes.
7.- Solicita sea declarado inadmisible el recurso interpuesto, así como niegue todas y cada una de las pretensiones del recurrente y pide se declare sin lugar el presente recurso.
De la Audiencia Preliminar
En fecha 02 de febrero de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, quienes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas.
De Las Pruebas:
A los folios 47 al 51 del presente asunto, corre inserto escrito de promoción de pruebas, en la que la recurrente promueve las siguientes pruebas:
1.- Copia simple de Planilla Bancaria N° 15500003673;
2.- Copia simple de Planilla de Anticipo de Prestaciones de Antigüedad N° 006711 de fecha 08 de Mayo del 2009;
3.- Copia simple de oficio N° 5859-09;
4.- Copia simple de Planilla de la Inspectoria del Trabajo de Maturín Estado Monagas;
5.- Copia simple de notificación N° 0719/10 de fecha 10 de febrero del 2010;
6.- Copia simple de publicación de prensa del diario el oriental de fecha 30 de diciembre de 2009;
7.- Copia simple de notificación de fecha 28 de diciembre 2009;
La recurrida en el escrito de promoción de pruebas promovió:
1.- Copias Certificadas expediente Administrativo del Ciudadano Cruz Alexis Narváez López
De la audiencia Definitiva
En fecha 07 de Abril de 2011, se realizó la audiencia definitiva en presencia de todas las partes intervinientes del presente juicio, la parte recurrente alegó:
“…Por cobro de prestaciones sociales contra la gobernación del estado Monagas, nuestro representado básicamente cobro de prestaciones sociales en su totalidad según cálculos efectuados por la Inspectoria del trabajo le corresponde 78.571,43 a ese monto le deducimos un monto de 19.868,99 por adelanto de prestaciones y el objeto de la demanda es la diferencia por la cantidad de bolívares 58.571,43, adicionalmente a el monto indicado faltaría por calcar los interés de las prestaciones sociales estipulados por la ley, y hasta la fecha no se ha cancelado absolutamente nada, el querellado en este caso gobernación del estado Monagas en su contestación de demanda alega una serie de pagos realizados por ellos que son elementos extraños que no es lo que se pretende cobrar en este caso como bono vacacional de los años 89, 90, 91, 92 y 93, bonos vacacionales de los años 2008 y 2009 son los que reclamamos actualmente, asimismo en su escrito de contestación de demanda alegan pagos por horas extras que no es lo dirimido en este caso igualmente también mencionan pagos de vacaciones desde el año 96 hasta el 2001 que fueron disfrutadas en el 2008 pero es irrelevante porque no es lo que se reclama en este caso, niegan que fue despedido injustificadamente, finalmente ratificamos los hechos contenidos en el escrito del libelo y solicitamos se cancele la cantidad de bolívares 583571,43 mas sus intereses causados por ese monto de acuerdo a lo establecido por nuestra norma, cantidad que debe ser cancelada por la gobernación del estado Monagas, por ser un derecho que le corresponde al trabajador, es todo.
El apoderado judicial de la parte recurrida alegó lo siguiente:
“…Consigno poder en sustitución de la Procuradora general del estado Monagas. Se puede decir que la relación de trabajo no ocurrió por despido injustificado por parte de la gobernación del estado Monagas ya que de las respuestas de gestiones reubicatorias se desprende que las mismas fueron infructuosas ya que no se encontraron cargos bacantes razón por la cual la administración publica procedió al retiro del referido funcionario por haberse agotado dicho procedimiento de gestiones reubicatorias sin resultado alguno, se puede constatar que las liquidaciones que se efectuaron en fecha 08 de mayo del 2008 y que se demuestran en la planilla de anticipo de prestación de antigüedad emitida por la tesorería del estado Monagas por un monto de 19.868 bolívares por concepto de pago del 75% de anticipo de prestaciones sociales en su condición de coordinador de contabilidad presupuestaria y la orden de pago Nº 9398 de fecha 21 de mayo del 2008, niego que corresponda desde el año 01 de octubre de 1989 debido a que la fecha de ingreso de efectuó el 01 de enero de 1995, por todos los argumentos antes expuestos solicito respetuosamente a este honorable juzgado niegue todos y cada uno de las pretensiones del recurrente y declare sin lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Cruz Alexis Narváez por cuanto su pretensión carece de base legal, por lo que el acto que lo destituye del cargo esta ajustado a derecho, es todo.
El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano CRUZ ALEXIS NARVAEZ LOPEZ, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
De la Competencia
El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Gobernación del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
II
De los Conceptos Reclamados
Alega que la Gobernación del estado Monagas le adeuda los siguientes beneficios derivados de la relación de empleo público: Antigüedad, Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional.
ANTIGÜEDAD: la cantidad de (Bs. 43.374,68).
PREAVISO: la cantidad de (Bs. 10.558,80).
INDEMNIZACION ADICIONAL: articulo 125 L.O.T: la cantidad de (Bs. 17.598,00).
VACACIONES 2008-2009: la cantidad de (Bs. 2.585,65).
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2009: la cantidad de (Bs. 430,95).
Adicional quedan pendientes los intereses por calcular.
TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS: (Bs. 78.571,43) menos la cantidad de (Bs. 19.868,99).
Total Prestaciones Sociales, la cantidad de (Bs. 58.702,44).
III
De la cualidad del demandante
En este orden de ideas es importante para este Tribunal determinar, la condición funcionarial que mantenía el hoy querellante, con la Gobernación del Estado Monagas, en la cual desempeño en primer lugar el cargo de Jefe de Inspección de Bienes, fue promovido al cargo de Almacenista II y posteriormente fue ascendido al cargo de Coordinador de Contabilidad Presupuestaria en el área de Administración, Adscrita a la Secretaria de Hacienda, Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Monagas, cargo del cual fue removida en fecha 30 de diciembre de 2009.
En este punto, observa este Tribunal que el querellante alegó que fue retirado del cargo de manera Injustificada, por parte de la Gobernación del Estado Monagas, señalando además, que su relación laboral con la Gobernación del Estado Monagas, se inició en fecha 01 de Octubre de 1985, hasta el día 30 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue removido, con una antigüedad que abarca veinte (20) años, dos (02) meses y veinte (20) días.
En ese mismo orden de ideas, se observa que corre inserto, recibos de pago emanado del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALTMO), a favor de la querellante, asimismo, se observa que la ciudadana Marinelys López,
En ese orden de ideas, encontramos que el querellante efectivamente laboro para la Gobernación del estado Monagas y este tribunal pasa ha determinar lo siguiente. Así se decide
IV
De los Conceptos Reclamados y de su procedencia.
a) Antigüedad
En primer lugar, el demandante reclama su antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica a razón desde el 19 de Junio al 20 de diciembre de 2009, para el periodo de 1997 30 días, para el periodo 1998, 62 días de salarios, para el periodo 1999, 64 días de salarios, para el periodo 2000, 66 días de salarios, para el periodo 2001, 68 días de salarios, 2002, 70 días de salarios, para el periodo 2003, 72 días de salarios, para el periodo 2004, 74 días de salarios, 2005, 76 días de salarios, para el periodo 2006, 78 días de salarios, para el periodo 2007, 80 días de salarios, para el periodo 2008, 82 días de salarios, para el periodo 2009, 84 días de salarios, por cada año de servicio prestado y que en el caso del funcionario le corresponderían, por 20 años, dos meses y 20 días de servicio, que sería días de antigüedad, por un monto de (Bs. 43.374,60)
Para constatar si efectivamente es ese monto que le corresponde debemos examinar su fecha de ingreso en la Administración, su salario, entre otras cosas y tenemos lo siguiente:
El recurrente ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública Municipal, el 01 de enero de 1989, en el cargo de Jefe de Inspección de Bienes Estadales; luego fue promovido al cargo de Coordinador de Contabilidad Presupuestaria en el área de Administración, de acuerdo a la Constancia de Trabajo de fecha 21 de Julio del 2009 hasta el 21 de diciembre del 2009, que culminó con el cargo de Coordinador de Contabilidad Presupuestaria, como así lo reconoció la representación Judicial de la recurrida en el escrito de contestación de la demanda
En primer lugar, el demandante reclama su antigüedad por cada año de servicio prestado, señalando que laboro para la administración Publica desde el 01 de octubre de 1989, hasta el 31 de diciembre de 2009, teniendo como tiempo de servicio veinte (20) años dos meses y veinte (20) días, realizando el calculo de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 108 numeral 5, le resulta la cantidad de (Bs. 43.374,68).
Ahora bien, en lo que respecta al concepto de antigüedad, este tribunal observa que el ciudadano Cruz Alexis Narváez Lopez, comenzó a prestar servicio en la Gobernación del estado Monagas, en fecha 01 de octubre de 1989, tal y como se evidencia de la prueba documental, que riela al folio 57 del cuaderno de antecedente, la cual no fue desvirtuada en el transcurso del proceso, asimismo, se evidencia de la actas del expediente que la mencionada ciudadana dejó de prestar servició para la administración Municipal en fecha 28 de diciembre de 2009, fecha de emisión de la notificación, emanada de la Gobernación del estado Monagas, es por ello que se tendrá como fecha de remoción efectiva del cargo la fecha de emisión de la resolución antes señalada, es decir 28 de diciembre de 2009. Así se establece.
En Consecuencia acuerda la cancelación del mismo, ello en virtud, que quedo demostrado la prestación del servicio de la accionante, y por ende el tiempo efectivamente prestado, debiendo hacer la salvedad que a los fines del calculo correspondiente el Tribunal tomara en consideración las pruebas aportadas, tales como constancia de trabajo emitida por la Administración Publica, la cual no fue desvirtuada por la recurrida en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
Es por lo que este tribunal efectuara el cálculo de conformidad con el tiempo efectivo de servicio, para lo cual tomara en consideración la fecha de ingreso y egreso determinadas por este Juzgado de las pruebas aportadas.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora determina que desde el ingreso de la querellante a la Administración Pública Municipal, en fecha 30 de octubre de 1989, hasta el 28 de diciembre de 2009, tuvo un tiempo de servicio de 20 años dos meses y 20 días y para la realización del pago correspondiente a la antigüedad se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Siguiendo este orden de idea, se evidencia Planilla de anticipo de prestaciones de antigüedad de fecha 08 de Mayo del 2008, a los folios 10 y 11, marcado con la letra “B”, donde se la cancelo anticipo del 75% de prestaciones de antigüedad, una vez realizada la experticia complementaria de fallo, se la haga las respectivas deducciones por concepto de antigüedad.
b) De la Indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso.
El querellante señala en su libelo de demanda, que se le debe cancelar la Indemnización por despido injustificado, pues, alude la primera parte del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de acuerdo a sus cálculos, 150 días de salarios, multiplicados por (Bs. 78,36) diarios, para un total de (Bs.11.754, 00).
Así las cosas y por cuanto la accionante pretende, la indemnización por despido injustificado, y la indemnización sustitutiva de preaviso, este Tribunal observa, que el hoy querellante, ocupaba el cargo de Coordinador de Contabilidad, en la Dirección de Administración, adscrita a la Secretaria de Hacienda, Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Monagas, por lo tanto, no le es aplicable el régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sino la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Es de hacer valer por esta Juzgadora que el hoy querellante no le corresponde la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto, los funcionarios que se le aplica la Ley de Estatuto de la Función Publica, por ser un funcionario de carrera. Y así se decide.-
b) Vacaciones o bono vacacional
Alega el recurrente que se le adeuda la cantidad de Dos Mil Quinientos Ochenta y Cinco (Bs. 2.585.65) por el periodo 2008-2009, por lo tanto debe ser reconocido en el pago de las prestaciones sociales.
En este sentido observa este Tribunal que de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que el querellante haya hecho uso de sus vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009, por lo que este Tribunal acuerda dicho pago, en consecuencia de lo anterior y de acuerdo al Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al querellante le corresponden 30 días, multiplicado por el salario diario normal (Bs. 78,39) realizamos esta operación de 30 X 78,39 da como resultado la cantidad de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Un Bolívar con setenta y ocho Céntimos (Bs.2.351, 78), suma de dinero que se le debe cancelar al recurrente por vacaciones y así se decide.
c) Vacaciones Fraccionadas
Señala el querellante que se le debe cancelar las vacaciones fraccionadas, del periodo 2009, que de acuerdo a sus cálculos, le corresponden 5 días, después que el funcionario cumplió año de servicios.
Ahora bien, en el escrito de la demanda, el querellante alegó y así lo reconoció la querellada, que el ex funcionario ingresó a la Administración Pública el día 01 de octubre de 1989, y, culminó sus funciones el 28 de diciembre de 2009; y como su relación laboral fue hasta el 28 de diciembre del 2009, han pasado dos meses y 27 días, determinándose que no hay tiempo de servicio, después del año cumplido, por lo que, se le hace forzoso a este Tribunal declarar improcedente las vacaciones fracciones solicitadas. y así se decide.
V
De lo Acordado
Realizando una sumatoria de los conceptos acordados encontramos que:
Vacaciones…………………………………………………… (Bs. 2.351, 78)
TOTAL (Bs. 2.351,78)
VI
Indexación y costas procesales
Reclama el querellante que se haga el ajuste inflacionario o indexación desde la presentación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, lo cual acuerda este Tribunal y en consecuencia deberá determinarse la Indexación mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, con base a los montos acordados en esta decisión y al índice de precio al consumidor ( IPC) establecido por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela y desde la presentación de esta demanda hasta que esta sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
En relación con el reclamo del recurrente sobre la indexación monetaria y las costas procesales.
Resulta oportuno para este Tribunal, traer a colación la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Iris Benedicta Montiel Morales contra Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), señaló que:
“1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales no constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.
(…)
Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor (…)”.
En concordancia con lo anterior, cabe indicar que este Órgano Jurisdiccional tal y como se explano ut supra la indexación o corrección monetaria de los montos reclamados por la recurrente, derivan de una relación estatuaria, los cuales no son susceptibles de ser indexados por ser deudas de valor, pues son considerados un pago doble para el solicitante, ya que el estar generando intereses un monto establecido por dichas prestaciones, no tendría sentido sumarle a estos intereses un monto o mayor valor por razón de la inflación ya que correspondería entonces un aumento al doble del porcentaje de intereses preestablecido para dicha prestación, razón por la cual, este Tribunal debe negar tal solicitud. Así se decide.
Respecto de la condenatoria en costos y costas, la misma resulta improcedente por la naturaleza del asunto y por no haber resultado la recurrida totalmente vencida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la querella funcionarial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Cruz Alexis Narváez López, representado por la abogada Soraya Hernández, ambos identificados, contra la Gobernación del estado Monagas.
TERCERO: ORDENA Nombrar un único experto contable a los fines de la determinación del pago correspondiente a la Antigüedad desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de la culminación de la relación de empleo público, tal como lo dispone la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA, el pago de Dos mil Trescientos Cincuenta y Uno con setenta y ocho por Concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009 (Bs. 2.351,78)
Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General del estado Monagas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Treinta (30) día del mes de mayo del Año Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR
El Secretario,
JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ
SJES/jfj/jaf.
Exp. No. 4141
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