JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
Exp. 4519 Demanda de Contenido Patrimonial (Cobro de Bolívares Vía Intimación).
En fecha 07 de Abril de 2011, se recibió escrito contentivo de la demanda de Contenido Patrimonial por Cobro de Bolívares Vía Intimación interpuesta por el Abogado Gonzalo Rodríguez Coa, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.024.210, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.213, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa “MIHA, C.A.”, representada por los ciudadanos Miguel Hernández y Laura Cecilia Guiquirian Ron, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad N° 5.397.489 y 4.219.575, contra el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
En fecha 11 de Mayo de 2011, se le dio entrada.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
DEL ASUNTO PLANTEADO
El apoderado actor en el escrito libelar señala que:
1. Su representada es titular de Veintiún (21) facturas aceptadas para su pago, por el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, por bolívares 107.064,65.
2. Que se trata de una obligación líquida y exigible a ser pagada a la vista desde la fecha de su vencimiento.
3. Que han sido inútiles los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago de dicha obligación.
4. Que interpone la presente demanda, contra el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, de conformidad a los establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que convenga o en su defecto pague las siguientes cantidades:
• Ciento Siete Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (107.064,65 Bs. F) por el monto total de la obligación.
• Doce Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (12.847,75 Bs. F) por concepto de intereses causados, calculados en base al 12% anual.
• Los intereses que se causen hasta el pago total de dicha obligación.
• Un Sexto Por ciento (1/6 %) de conformidad a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
• La cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos, (26.766, 16 Bs. F) por concepto de honorarios profesionales del abogado demandante.
5. Que estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Ciento Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (153.102,40 Bs. F), que equivalen a 2014,50 Unidades Tributarias.
6. Solicita igualmente una experticia complementaria del fallo y el ajuste por inflación o indexación, a fin de la corrección monetaria de las cantidades reclamadas.
7. Finalmente solicita el apoderado actor se decrete Medida de Embargo Preventivo Sobre Bienes Muebles propiedad del Intimado, de conformidad a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada.
Punto Previo
La pretensión del actor va dirigida a que por vía del procedimiento de Intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el precitado Municipio convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en pagar las cantidades señaladas en el libelo, y que se dan aquí por reproducidas.
Demanda por lo tanto, la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Ciento Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (153.102,40 Bs. F), monto equivalente a Dos Mil Catorce con Cincuenta Unidades Tributarias (2.014,50 UT), y solicita medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
En este orden de ideas no puede pasar por alto este Juzgado el aspecto relativo al uso de la vía del procedimiento intimatorio contra un ente público, en este caso, el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. En este sentido, es imperativo señalar que el procedimiento monitorio o intimatorio, tal como lo ha reiterado la Sala Política Administrativa mediante Sentencia Nº 01280, de fecha 26 de junio de 2000, no puede emplearse por los administrados para la satisfacción de sus pretensiones cuando se demande a los entes de la administración pública, en razón de los intereses colectivos o generales que se protegen, y además por las especiales características de estos procedimientos contenciosos especiales, donde la falta de oposición formal y oportuna al decreto intimatorio, hace que adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada el mismo, lo cual no es posible cuando la persona demandada sea un ente de la administración pública.
Debe igualmente traerse a colación, lo sostenido en este tema por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de Septiembre de 2003, expediente N° 2000-887/dbb, en la cual estableció:
“…Tal incompatibilidad se pone en evidencia si se tiene en cuenta que el juicio de intimación se caracteriza por ser – como ya se dijo- de cognición reducida y carácter sumario. Al punto que el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, el cual en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un titulo ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, ordenándose su ejecución forzosa.
Así mismo, cabría señalar que de admitir la implementación del juicio de intimación, el siguiente paso sería aceptar la presencia de la vía ejecutiva en el contencioso administrativo, y como consecuencia de ello se podría – en una fase inicial y sin haberse cumplido la cognición –embargar al Estado. En tal virtud, estima esta Sala que por la naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación el mismo no es aplicable a los procesos contenciosos administrativos, que entre otras cosas requieren de la notificación del procurador, la cual bajo las reglas de dicho proceso sumario sería de muy difícil observancia, pues tan solo se concede al deudor un plazo de 10 días de despacho para que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado o ejerza oposición al decreto, sin lo cual se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada ordenándose la ejecución forzada. En consecuencia, esta Sala atendiendo a los valores y principios que dimanan del Texto Constitucional, principalmente el atinente a una justicia sin formalismos no esenciales que propende la estabilidad de los juicios REPONE LA CAUSA al estado en que sea admitida por el procedimiento ordinario, toda vez que aún y cuando la parte ha solicitado la tramitación de un juicio incompatible con la naturaleza de los procesos contenciosos, su pretensión ha sido claramente delimitada, dado que en definitiva lo que persigue es el cobro de la cantidad de dinero especificada en el libelo de demanda, lo cual puede ventilarse ante este órgano jurisdiccional por vía del mencionado proceso ordinario, sin necesidad de que se accione nuevamente la jurisdicción…”
De la Competencia para Conocer la Demanda Interpuesta:
Con vista a lo anteriormente expuesto pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse con respecto a su competencia para conocer la demanda de Contenido Patrimonial por cobro de bolívares interpuesta, cuya cuantía está estimada en la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Ciento Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (153.102,40 Bs. F), y por cuanto la Unidad Tributaria actualmente está fijada en la cantidad de Setenta y Seis Bolívares (76,00 Bs.), según Gaceta Oficial Nº 39.623, de fecha 25 de Febrero de 2011, se observa que la presente demanda equivale a 2014,50 Unidades Tributarias.
En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Como puede deducirse en el numeral 1 de la norma transcrita ut retro, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Negrillas del Tribunal).
Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan contra la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.
Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta contra el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-
En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad Ciento Cincuenta y Tres Mil Ciento Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (153.102,40 Bs. F), y que la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tenia un valor nominal de Setenta y Seis bolívares sin céntimos (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623, de fecha 25 de Febrero de 2011, lo que equivale a Dos Mil Catorce con Cincuenta Unidades Tributarias (2.014,50 UT), aproximadamente, por lo que la referida demanda cumple con el segundo requisito relativo a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.
Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.
Por las consideraciones anteriormente descritas considera este Tribunal que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la misma en primer grado de jurisdicción. Así se declara.
De la Admisibilidad de la Demanda Interpuesta:
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda por cobro de bolívares interpuesta, por lo que debe analizarse si la misma incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad las cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.
Asimismo, en virtud de que se trata de una demanda de contenido patrimonial, se ordena la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley supra señalada.
En consecuencia, se ordena emplazamiento del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal, ambos, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; con la advertencia de que una vez que conste en autos las notificaciones efectuadas, este Tribunal fijará hora y fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar; de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese Oficio. Cúmplase lo ordenado.
A los fines de practicar las citaciones, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien corresponda según el sistema de distribución. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.-
Compúlsese el libelo de la demanda con sus anexos y la presente decisión y agréguese a la comisión para ser entregado al alguacil del referido Juzgado, a los fines de que practique la citación del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal, ambos, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Cúmplase con lo ordenado.-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Con respecto a la solicitud de la Medida Preventiva de Embargo, se ordena abrir cuaderno separado, para el pronunciamiento dentro de los Cinco (5) días de despacho siguientes.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la demanda de Contenido Patrimonial por Cobro de Bolívares, interpuesta por la Empresa “MIHA, C.A.”, representada por los ciudadanos Miguel Hernández y Laura Cecilia Guiquirian Ron, contra el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
TERCERO: ORDENA la citación del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA J. ESPINOZA SALAZAR.
El Secretario,
JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ DÍAZ
En esta misma fecha siendo las 3:05 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario,
José Francisco Jiménez Díaz
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