JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 09 de Mayo del 2011
201º y 152º
Vistos los escritos presentado en fecha 07 de Abril del año 2011, por la abogada OMAIRA URRETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.924, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS RAMÓN MARQUETT GALBAN, con el cual promueve pruebas, y vista la diligencia presentada por el abogado RICARDO CALZADILLA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.649, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS de fecha 28 de abril de este mismo año, mediante el cual se opone e impugna las pruebas por la querellante, este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE L MERITO DE AUTOS
En cuanto a la promoción realizada en el capitulo I, la mencionada abogada promueve y reproduce el mérito favorable de autos, este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.
II
DE L AS DOCUMENTALES
DE LA OPOSICIÓN E IMPUGNACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con relación en la promoción realizada en el capitulo II promovidas por el querellante, y, de la oposición e impugnación de la prueba marcada “D” realizada por la parte querellada mediante la cual señala que es manifiestamente ilegal en virtud que el numero de cuenta expresado en el, no es el que corresponde a la cuenta nomina del trabajador, este Tribunal observa que:
Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negritas del Juzgado).
Al respecto doctrina nacional señala: “El artículo 429 precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones: 1) que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados). 2) Que sean producidas con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o sin producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3) Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas. Hemos de insistir en que el antagonista del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples del documento público…” (LA ROCHE Ricardo Henríquez. Código de Procedimiento Civil, tomo III, editorial Torino, Caracas 1995 Pág. 303-304)
En el caso de marras la parte querellante promovió copias simples y la parte querellante en su escrito de oposición procedió a impugnar dichas instrumentales, razón por la cual este Tribunal desecha la prueba promovida por el promovente, así se decide.
En relación en la promoción realizada en el capitulo II promovidas por el querellante, y, de la oposición e impugnación de la prueba marcada “I” realizada por la parte querellada mediante la cual señala que se presenta en dos hojas discriminada de la siguiente manera: la primera hoja es una copia simple y por tal motivo no tiene valor probatorio, y la segunda hoja es presentada por la parte querellante de tal manera que hace parecer que forma parte de la primera, hecho totalmente falso y que pudiera estar en presencia del delito de forjamiento de documento, aunado a eso la hoja no presentan sellos originales ni expresa el nombre del funcionario que supuestamente autorizó la conformación de los grupos expresados en ella y es copia simple, este Tribunal observa que por cuanto la misma se refiere a una impugnación y no a la manifiesta ilegalidad o impertinencia en cuanto a su ofrecimiento como medio probatorio, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la citada impugnación, y se admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, así se decide.
En cuanto a la promoción realizada en el capitulo II, puntos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los nueve (09) día del mes de mayo del Año Dos Mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Provisoria
Silvia Julia V. Espinoza Salazar
El Secretario,
José Francisco Jiménez
SJVES/JFJ/ED.-
Exp. Nº 3777
|