JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISEIS (26) DE MAYO DEL DOS MIL ONCE.
201º y 152º
EXPEDIENTE N°: 32.395
PARTES:
RECURRENTE: Sociedad Mercantil RELOJERIA EL ARTE, SRL., registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 6 de Octubre de 1989, bajo el Nº 278, folios vto. Del 167 al 171, Tomo IV habilitado. En la persona del ciudadano MAXIMILIANO MELIAN ROSA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.900.488 y de este domicilio en su carácter de Director Ejecutivo y representante de dicha sociedad.
APODERADO DEL RECURRENTE: Abogado ALBERTO LUIS SILVA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado 69.689 y de este domicilio.-
RECURRIDO: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de Diciembre del año 2.010, se admite la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por la Sociedad Mercantil RELOJERIA EL ARTE, SRL, en la persona del ciudadano MAXIMILIANO MELIAN ROSA, supra identificado, en su carácter de Director Ejecutivo.
-I-
Expone la parte presuntamente agraviada, lo siguiente: “…Que la proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de octubre del 2010, admitió por medio del Procedimiento Ordinario reforma de la demanda que fuera presentada el 05 de octubre del 2010, en el expediente 15.223. en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, intentado por el abogado MARIO YOJHAN BASIL GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos MOURAD KALOUSTIAN KALOUSTIAN, y la ciudadana MARIE MARACHIJAN DE KALOUSTIAN contra la Sociedad Mercantil RELOJERIA EL ARTE, SRL., Mediante auto dictado en la fecha supra señalada, y en atención a la admisión de la reforma planteada, decretó Medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por un local Comercial, objeto del juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, ubicado en la Avenida Bolívar, que forma parte del Edificio La Terraza, identificado con el Nº 2, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Comisionando al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, librándosele el correspondiente despacho.
Adicional a lo antes pautado, el 23 de abril del 2010, el Tribunal Segundo de los Municipios por medio de la Jueza Provisoria, había acordado que: “ en el presente caso, se observa que el actor.... acciona contra la demanda, de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal, objeto de la presente acción de igual forma se observa que los documentos insertos en las copias simples y se logra demostrar el Periculum in Mora, y en virtud de los anteriores razonamientos se observa, claramente que no se encuentran llenos los extremos de la ley establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil… Único: Se Niega la Medida de Secuestro Solicitada…” en virtud de la reforma de la demanda, la parte actora en su reforma vuelve a solicitar la medida cautelar de secuestro objeto del contrato de arrendamiento, con base que era un contrato“… a tiempo determinado…” cuando la realidad es que el contrato es sin determinación de tiempo. Sin ninguna prueba nueva, se aporta con la reforma de la demanda una carta del actor dirigida a mi representada el 2 de diciembre del 202, solo firmada por el demandante en cumplimiento de contrato, por lo que no es una prueba, pues en virtud del principio de derecho de que nadie puede hacer a su favor un titulo que lo beneficie, y por lo tanto en el caso, ninguna prueba puede provenir de la misma parte, pues es inconducente al violentarse el principio antes citado, así en sentencia del veinticuatro (24) de octubre del año 2006, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso Luís Alexander Mastrofilippo Bastardo, expediente Nº R.C. Nº AA60-S-2006-00811, la Sala dijo al respecto: “la Sala indica que este medio probatorio es inconducente toda vez que la información proviene del seno de la codemandada, por lo que se desecha su valoración…. El actor pide la medida con base en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 585 y 588 en su numeral 2, del Código de Procedimiento Civil….2, siendo que el 07 de octubre del 2010, se decreta la medida de secuestro del local objeto del contrato de arrendamiento ya identificado, a pesar de la sentencia anterior que la negaba, la cual es cosa juzgada formal-, cuando las circunstancias en nada habían cambiado, ya que no existían ningún medio probatorio.
En fecha 18 de Octubre del 2010, se ejecuto la medida de secuestro, produciendo a la Sociedad Mercantil RELOJERIA EL ARTE, SRL, daños irreparables…Que tal proceder es violatorio de los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso….Que las circunstancias anteriores sobre la medida inconstitucional e ilegal, se le han hecho saber a la Jueza…debiendo pronunciarse al segundo día de despacho siguientes a la terminación de la articulación probatoria de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que debido a la admisión de la reforma de la demanda por el procedimiento Ordinario, no siendo el pautado en el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al establecer que ese tipo de pretensiones debe ventilarse por el Procedimiento Breve… se le quebranto a mi representada el Derecho al debido Proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 3, por cuanto se violenta los derechos a la defensa- la defensa es inviolable en todo estado y grado… todos tenemos derecho a disponer del tiempo adecuado para ejercerla..- toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…-siendo que esas normas son de orden publico y por ende no son ni relajables ni su trasgresión es convalidable por ningún sujeto procesal, quedando vedado para la jueza Provisoria contra quien se dirige este, estableciendo procedimiento y/o lapso diferentes a aquel legalmente establecido. Que debido a la falta de prueba sobre el Fumus Boni Iuris y ni la probanza del Periculum in Mora el 07 de octubre del 2010, se le infringió el Derecho al Debido Proceso…Debo señalar que en la fecha up-supra, no se motivo ni razono, con cual prueba se demostró el Fumus Bonis Iuris, ni se expreso con que se cumplió el Periculum in Mora. Que debido a la falta de pronunciamiento de la Jueza Provisoria sobre la oposición realizada a la medida cautelar de secuestro, se le esta violando a mi representada el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda vez que es parte de ese derecho el obtener una decisión expedita y que dicha omisión atenta contra el orden publico constitucional…
Que por los razonamientos ya expuestos, solicita ante esta competente autoridad, por vía de Amparo Constitucional, fundado en los artículos 19,22,25,26,27,49 y 253 Constitucionales, 1,2,4,6 y13° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea declarada con lugar el Amparo Constitucional sobrevenido en todas y cada una de las violaciones antes expuestas, contra la medida proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, decretada en fecha Siete (07) de Octubre de 2.010, y pide sea declarada la nulidad de todo lo actuado en la causa principal, por no haberse sustanciado por la vía legal preestablecida, como lo es el Procedimiento Breve y no por el Procedimiento Ordinario establecido en el auto de admisión de la reforma de la demanda, por violarse con ello el debido Proceso.
-II-
En fecha 10 de Diciembre del 2010, se admite el recurso y se acuerda notificar al presunto agraviante, Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Juez Provisoria, Dra. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ, así como al Fiscal Superior, al Defensor del Pueblo y conforme al Criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, a los ciudadanos MOURAD KALOUSTIAN LALOUSTIAN y/o a su conyugue ciudadana MARIE MARACHIJAN DE KALOUSTIAN, para que compareciesen a la Audiencia Oral. Cumplidas las notificaciones con anterioridad y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública en fecha dieciocho (18) de Mayo del año que transcurre, con la presencia del representante del presunto agraviado, sin la presencia de los funcionarios notificados, ni la del presunto agraviante. En dicho acto, el actor ratificó mediante alegatos las afirmaciones libelares. Culminó su exposición, solicitando que la presente acción de Amparo Constitucional sea declarada Con lugar.
Oída y vista las exposiciones de la parte agraviada, el Tribunal en sede Constitucional se reservó el lapso legal correspondiente para dictar la dispositiva, a las 03:00 p.m., del día 18 de Mayo del año en curso, declarando Sin Lugar la acción y reservándose un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes, para dictarse la motiva de la sentencia, lo cual se hace en los siguientes términos:
-III-
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa a dictar al Dispositivo.
Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La acción está fundamentada en la violación del derecho a la defensa y debido proceso establecidos en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los motivos o las razones que permiten llevarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos.
Los jueces pueden y deben suplir la total o parcial inactividad probatoria de las partes, pues su función es buscar la verdad de los hechos alegados, sobre los cuales debe basar su sentencia en la decisión.
De las pruebas aportadas por la parte accionante y las cuales fueron acompañadas al Escrito de Amparo, así como el análisis de las defensas esgrimidas por este en la Audiencia Oral y Pública, celebrada en esta Sala el día 18 de Mayo de 2.011, este Tribunal considera lo siguiente:
Que a lo alegado por el recurrente, en lo que respecta a que el presunto agraviante Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto dictado el día siete (07) de octubre de 2010, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, decretó medida de secuestro sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar, que forma parte del Edificio La Terraza, identificado con el Nº 2, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; para lo cual libró un mandamiento de Ejecución a un tribunal ejecutor de medidas, observa con detenimiento este Sentenciador que dentro del Procedimiento Civil existen diversos recursos, los cuales son útiles para accionarlos, según sea el caso que se presente, por lo que considera este Tribunal, que la parte recurrente debió hacer uso en el lapso legal establecido de dichos recursos, en caso de no haber estado de acuerdo con el auto dictado el 07 de Octubre de 2010. Y visto que en las inspecciones realizadas en el acto de la Audiencia Oral y Publica y el recorrido realizado a todas las actas procesales que conforman el expediente tanto a la pieza Principal 1 y 2, como al cuaderno de medidas de la nomenclatura 15.223, del Juzgado Segundo de los Municipios, del juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Lega, llevado por el Tribunal hoy querellado; de la pieza 10.796 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios; y de la pieza 32.395 de la nomenclatura interna de este Tribunal de Primera Instancia, en la cual cursan las actas que conforman la presente acción de Amparo, este administrador de Justicia pudo verificar en dicha revisión exhaustiva, que la parte accionante ejerció los recursos ordinarios establecidos en la Ley Adjetiva, y la Jueza del Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de Noviembre del 2010, repuso de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda objeto de la actual acción por el procedimiento breve, por cuanto la misma se estaba llevando por el Procedimiento Ordinario. Y por cuanto es importante destacar que, “Los Jueces somos los operadores de Justicia y los encargados de atender y salvaguardar los derechos de los particulares que se encuentran en medio de la tramitación de un Proceso Judicial y preservar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, bajo la asunción del verdadero sentido de la nación de un Estado de Derecho y Justicia, Es por ello, que en virtud de lo expuesto, este Sentenciador observa que en el presente caso por tratarse de un procedimiento especialísimo como lo es el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Lega, y visto que se incurrió en un error material involuntario de admitir dicha demanda por el Procedimiento Ordinario, lo cual fue subsanado al momento de reponer la causa y admitirla correctamente por el Procedimiento Breve, evitando con ello, la violación del Derecho y del debido Proceso. Así se declara.-
La Jurisprudencia predominante es que la acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.-
La Sala Constitucional señala claramente que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, que exista, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
La protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.-
Es por lo que, una vez analizado lo anteriormente trascrito, observa quien aquí decide que tanto los documentos consignados, así como lo expuesto por el recurrente en la Audiencia Oral y Pública, no le favorecieron, en virtud de que no demostró las violaciones a que hace referencia, sino que más bien, se evidencia de autos que fueron accionados los mecanismos necesarios y estipulados en la Ley., y así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto considera este sentenciador que el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, no incurrió en violación alguna de los Derechos Constitucionales, ni violento el derecho al debido proceso y así se decide.-
-IV-
En virtud de las razones que anteceden es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, conforme al artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por la Sociedad Mercantil RELOJERIA EL ARTE, SRL, contra el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.-
No hay condenatoria en costas, por cuanto a juicio de este Sentenciador la presente acción no fue intentada de manera temeraria.-
Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del dos mil once.-Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
En esta misma fecha, siendo las 11 am., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
Exp Nº 32.395
Eleczo...-
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