REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGASMATURIN, TRES (03) DE MAYO DEL AÑO 2.011.-
201º y 152º
EXP: 32.190
PARTES:
• DEMANDANTE: JUDITH XIOMARA ALLEN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.012.135, de este domicilio.-
• DEMANDADO: JUAN CARLOS DUQUE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.151.230, de este domicilio.-
• MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.-
Por recibida la anterior demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana JUDITH XIOMARA ALLEN VELASQUEZ, supra-identificada, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.449, se le da entrada.- Fórmese expediente y numérese.- Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, que intentado la mencionada ciudadana contra el ciudadano JUAN CARLOS DUQUE DIAZ, de este domicilio, este Juzgado lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley….”; (cursivas, negritas y subrayado del juez).
El artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut-supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
La Doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil ( Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente (...)”, ha afirmado que:
“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)
De lo trascrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Por cuanto en fecha nueve (09) de Abril del año 2.010, este Tribunal le concedió tres (03) días de despacho a la parte accionante para que señalara la dirección exacta del demandado, por cuanto no lo especifico en el escrito libelar, a los fines de admitir o no la presente acción y en razón de que ha transcurrido el referido lapso, no habiendo consignado la parte interesada tal requisito.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA, intento la ciudadana JUDITH XIOMARA ALLEN VELASQUEZ, contra el ciudadano JUAN CARLOS DUQUE DIAZ, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres días del mes de Mayo del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA.
Abog. YOHISKA MUJICA
Exp: 32.190
Yosellys
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