JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 10 de Mayo de 2011.
200° y 152°

EXP. 11.673

PARTE INTIMANDANTE: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, GUILLERMO ENRIQUE VÀSQUEZ, A., ASTRID PAOLA ADRIAN P. JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.330.266, 10.301.172, 16.626.396 y 12.794.632, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.032, 45.365, 106.757, 126.336 y 92.991, respectivamente.

PARTE INTIMANDA: ALFREDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.641.086.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO A. NATERA CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.067.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Se inicia el presente procedimiento con demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, GUILLERMO ENRIQUE VÀSQUEZ, A., ASTRID PAOLA ADRIAN P. JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.330.266, 10.301.172, 16.626.396 y 12.794.632, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.032, 45.365, 106.757, 126.336 y 92.991, respectivamente.
quienes alegan la falta de pago de sus honorarios profesionales con ocasión a las gestiones y diligencias legales realizadas al ciudadano LUIS RUIZ, titular de la cèdula de identidad Nro. 10.308.638.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 24/05/2010, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 de la ley adjetiva, se ordenó el emplazamiento del intimado ALFREDO CATILLO, antes identificado, a los fines de que diera contestación a la demanda, se opusiere al pago o conviniera en ello.
Agotadas tanto la citación personal (folio 10) como por carteles (folios 18 al 26), previa solicitud de la parte demandante se designó defensor judicial a la parte intimada, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado FRANCISCO A. NATERA CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.067. Quien una vez notificado acepto el cargo y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.
Constando en autos diligencia mediante la cual el Alguacil del Tribunal deja constancia de la citación del Defensor Judicial (folio 43), éste mediante escrito diò contestación a la demanda, mediante la cual rechazó, negó y contradijo la demanda por ser inciertos los hechos e improcedente el derecho invocado.
En su oportunidad y conforme a la ley, se declarò que había lugar al cobro de los honorarios profesionales por parte de los intimantes y se fijó lapso para el derecho de retasa conforme a la ley de abogados, cosa que no hizo el defensor judicial, sólo se limitó a presentar escrito de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 05/05/2011, compareció el abogado JOSÈ ANTONIO ADRIAN A, con el carácter acreditado señalado y solicitó que habiendo transcurrido el lapso para ejercer recurso de apelación contra la decisión que declarò firme el decreto de intimación de honorarios; y por cuanto se encuentra vencido el lapso para que la parte intimada ejerciera el derecho de retasa de dichos honorarios, sin haberlo hecho solicitó se acuerde el cumplimiento voluntario del decreto que acordó la intimación de honorarios y se conceda el lapso al intimado para ello entre otras cosas.
UNICA:
De una revisión de las actas que componen el presente expediente observa este Juzgado, que por cuanto la parte intimada no pudo ser citada personalmente, se acordó su citación por cartel; y en vista de que no acudió en su oportunidad se le designó un defensor ad-litem, recayendo tal designación sobre el abogado FRANCISCO A. NATERA CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.067, quien aceptó el cargo y juro cumplir con las responsabilidades inherentes al mismo.
Por otro lado, resulta evidente para este tribunal que el comportamiento apático del defensor ad litem desmejoró la situación de la parte intimada, pues no compareció en el lapso de los diez dìas de despacho concedido para ejercer el derecho a retasa. La situación se equipara a haber llevado el juicio sin designación de defensor, pues el resultado es exactamente el mismo: un agravio irreparable a la posición jurídica del intimado.
Cuando el defensor jura cumplir fielmente el cargo de auxiliar de justicia que asume, supone de su parte una conducta activa en pro de la defensa del demandado, de lo contrario debe excusarse, para que otro abogado lo ocupe en esos términos.

Al respecto han señalados reiteradas sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que la designación de un Defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, se evidencia que la participación del abogado designado como defensor del demandado fue inexistente al obviar una etapa del proceso considerada obligatoria, como es la del ejercer del derecho a retasa, como se dijo anteriormente, sino en lugar de ello, presentó escrito de pruebas no siendo lo correcto por la misma naturaleza del juicio. Y siendo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente, considera necesario ordenar la reposición de la causa.

Por los razonamientos expuestos y con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de designar nuevo defensor judicial, para que al segundo día de despacho siguientes a su notificación, acepte el cargo y se juramente, y proceda a ejercer en nombre de su defendido el derecho a retasa conforme a lo dispuesto en el artìculo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los Diez (10) dìas de despacho siguientes a su aceptación y juramentación. En consecuencia se declara la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES cursantes de los folios 51, 52, 53, 54 y 55.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada.
La Secretaria Temporal,

Abg. Olivia Dìaz Gamboa



En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Temporal,


GP/njc
Exp N° 11673